REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001181

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría, propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación de la niña: XXXXXXXXXXXX, quien es hija de los ciudadanos: ALFREDO JOSE BRITO MOTA y KRISNEL LOURDES FIGUEREDO ABADDUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 9.817.935 y V- 18.205.360 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "PRIMERO: El ciudadano ALFREDO JOSE BRITO MOTA, plenamente identificado en acta, manifestó que estaba en la plena disposición de cumplir con su obligación alimentaría para con su hija por lo cual ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la niña XXXXXXXXXXX, cuya cuenta será administrada por su madre. La ciudadana KRISNEL LOURDES FIGUEREDO ABADDUCA ACEPTO EL MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida por el ciudadano ALFREDO JOSE BRITO MOTA. SEGUNDO: Las partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicinas, vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica.- TERCERO: Así mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta defensorìa a informar acerca de los avance de los acuerdo realizados, en un lapso de treinta y cinco (35) días. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil cinco, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria en señal de conformidad.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña: XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA Acc

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES