REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001204
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Defensora JOHANNA RAMOS P., asignado con el Nº 001-D de la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, “Casa de Atención al Niño y Adolescente, calle Estadium, detrás del Parque Sucre, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño: XXXXXXXXXXX, quien es hijo de los ciudadanos: ORLANDO JOSE GOROTIZO BARRETO Y MARIA ALEJANDRA DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 17.411.564 Y 16.852.052, junto con los recaudos que ella se menciona, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron: PRIMERO: Yo ORLANDO JOSE GOROTIZO BARRETO (PADRE), me comprometo ante esta Defensoria a entregarle a la madre de mi hijo semanalmente a darle los víveres siguientes; Pañales, Leche, Avena, Jugos, Compotas, Verduras, etc.; por concepto de Obligación Alimentaria.- SEGUNDO: Ambas partes acordaron que debe existir un trato digno, cordial y respetuoso entre ellos para el bienestar de su hijo.- TERCERO: Con respecto a los demas gastos del niño (Útiles, uniformes, calzados, ropa, medico, medicinas, disfrute, etc.) La ciudadana: MARIA ALEJANDRA DANIEL (MADRE), debera participarle la necesidad con suficiente tiempo a el ciudadano ORLANDO JOSE GOROTIZO BARRETO (PADRE).-CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría. QUINTO: Las parte convienen en este acto que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente.-SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño: XXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA. Acc,
ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA. Acc,
ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES
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