REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001216

Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. EGIRS D. LIRA ZAMBRANO, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXX, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 16 de febrero de 2006, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: YASMELYS DEL VALLE PEREZ RONDON Y JAIRO RAFAEL RONDON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 14.190.785 Y 14.633.412, y de este domicilio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: Yo JAIRO RAFAEL RONDON MENDOZA, me comprometo a cumplir con la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de mis hijos XXXXXXXXXXXXXX, cuya Guarda la ejerce la madre YASMELYS DEL VALLE PEREZ RONDON, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (BS. 80.000,°°), los cuales serán entregados a la ciudadana YASMELYS DEL VALLE PEREZ RONDON previa firma de recibos. Seguidamente intervino la ciudadana YASMELYS DEL VALLE PEREZ RONDON, quien manifestó: Acepto lo antes señalado y me comprometo a firmar los debidos recibos y a prestar mi colaboración pera que dicho acuerdo se cumpla. Este convenio tendrá vigencia a partir de la firma del presente convenio. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.


LA SECRETARIA ACC,

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.-