REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000333
Por recibida la anterior OBLIGACION ALIMENTARIA VOLUNTARIA, presentada por el Ciudadano LUIS ESTEBAN ZAVALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.225.033, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, Villa Nº 642 del Conjunto Residencial Puerto Morro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.682, en donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, quien es su hijo en la Ciudadana LLUVIA ALEJANDRA BUENO DEPRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.519.581, domiciliada en la Avenida Principal del Municipio Juan Griego, apartamento Nº 172, piso Nº 07, del Edificio Juan El Griego, del Estado Nueva Esparta, todo constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos. En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus Atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser contraria a derecho el pedimento formulado, se acuerda darle entrada a la presente causa. Y visto el contenido del escrito libelar, específicamente en lo que respecta al domicilio del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el