REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-Z-2004-000566


DEMANDANTE: JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.248.343, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LISBETH FIGUERA CUMANA Y ESMERALDA CALMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 32.149, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.951.948, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.560 y de este domicilio (DEFENSOR AD LITEM).

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: DIVORCIO.


Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.538, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.343, de éste domicilio, en contra del Ciudadano LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.951.948, domiciliado en el Conjunto Residencial Virgen del Valle, Calle Maria de San José, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon un hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Guayaquil cruce con 23 de Enero, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui. mudándose luego a la casa adquirida por ellos ubicada en el Conjunto Residencial Virgen del Valle, Calle Maria de San José, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, Que en los primeros años de esa unión, vivieron felices, en completa armonía, pero desde los seis últimos años, la unión matrimonial comenzó a deshacerse, el esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a incumplir sus obligaciones matrimoniales, tomando una aptitud irascible, grosera, intolerante y altanera en contra de su representada, demostrando una conducta extraña frente a su mandante, frente a su hijo, y siendo lo peor frente a terceras personas, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, al insultar a su esposa, conducta esta que culmino cuando ella a fin de proteger su vida recogió todas sus pertenencias personales y se marcho del hogar que había servido de domicilio conyugal: conducta ésta que aun persiste, en vista que hasta la presente fecha el esposo de mi representada en virtud de que el esposo persiste en su aptitud hostil y agresiva, con todos estos hechos se evidencia que el cónyuge de su representada ha infringido con ello, los deberes conyugales de convivencia, asistencia, y socorro mutuo que impone el matrimonio.- Igualmente su representada en varias oportunidades manifestó a su esposo su deseo de que regresara al hogar, a lo cual el se ha negado.-
Igualmente, por cuanto no se ha determinado el monto de la PENSION DE ALIMENTOS, solicitó al Tribunal que la fije, para que sean consignadas por ante este Tribunal y que sean entregadas a la madre para cubrir los gastos de alimentos, ropa, medicinas y educación de su hijo.-
A la luz de los hechos antes descritos es evidente que la conducta asumida por el cónyuge hacia su representada constituye la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el Articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil Vigente, es por ello que comparece ante su competente autoridad, en nombre y representación de JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA, para demandar como en efecto demanda en Divorcio al ciudadano LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA.- Igualmente la presente demanda encuentra asidero legal en los Artículos 351, 360, 369, 374, 380 y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil y solicitó a este Tribunal, que decrete la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, y que se le condene al pago de las Costas y Costos Procesales, al demandado.- Anexó a la demanda, Poder conferido a las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA Y ESMERALDA CALMA ARTEGA; Acta de matrimonio y partida de nacimiento del Niño de autos. (Folios 01-08).

Del folio 10 al folio 37 cursan: auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa al demandado, notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; Oficio emanado al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, para la practica de un informe social a las partes; boleta de notificación debidamente firmada por al Fiscal del Ministerio Público compulsa que no fue firmada por la parte demandada; diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante en la cual solicita la citación por cartel del demandado, la cual fue acordada por este Tribunal en auto de fecha 17/06/2004; diligencias suscritas por la parte demandante en la cual consigna cartel debidamente publicado en la prensa; Acta de fecha 30-06-2004, suscrita por la Secretaria, Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, fijando cartel de Citación del demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en la cual solicita el nombramiento de un defensor Ad Litem a la parte demandada, acordándose dicha solicitud en fecha 17/08/2004, designándose al abogado JOSE ANGEL SANCHEZ VILLEGAS, como Defensor Ad Litem.

Del folio 38 al folio 80 cursa: diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando el nombramiento de un defensor Ad Litem a la parte demandada, acordándose dicha solicitud en fecha 26/01/2005, designándose a la abogada MAGALY FIGUEROA, como Defensor Ad Litem. diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se nombre el nombramiento de un defensor Ad Litem a la parte demandada; En auto de fecha 23-02-2005, se INSTA a la parte demandante a tramitar lo relacionado con la citación de la Abogada MAGALY FIGUEROA, a fin de hacer efectiva la citación de la misma, dándose por notificada en fecha 02-03-2005, consignada por el Alguacil en fecha 07-03-2005; diligencia suscrita por la abogada MAGALY FIGUEROA, manifestando sus excusas el cargo para el cual fue designada diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en la cual solicita el nombramiento de un defensor Ad Litem a la parte demandada, acordándose dicha solicitud en fecha 08/04/2005, designándose a la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, como Defensor Ad Litem; diligencia de la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, dándose por notificada en fecha 18-04-2005 al cargo para el cual fue designada; diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación del defensor Ad Litem, diligencia de la abogada MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, aceptando el cargo para el cual fue designada; auto del Tribunal acordando la citación de la Defensora Ad-Litem, mediante compulsa; compulsa debidamente firmada por la Defensora Ad- Litem, y consignada por el Alguacil de este Tribunal; diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, sustituyendo poder al Abogado CARLOS ORTIZ LOZADA, previa su certificación por Secretaria; Actas de primer y segundo Acto Conciliatorio; Acta de contestación de la demanda, compareciendo el DEFENSOR AD LITEM, de la parte demandada y consigno escrito de contestación constante de Dos (02) Folios Útiles y Un (01) Anexo; auto fijando oportunidad para Acto Oral; auto fijando nueva oportunidad para le acto oral de pruebas el cual se llevo a cabo el día 16/02/2006.

En lo que respecta al cuaderno de medidas, éste se aperturado en fecha 18 de Marzo de 2004, donde se decretaron las siguientes: MEDIDAS PROVISIONALES: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre del niño Ciudadana JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA.- TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas de los niños de autos, este Tribunal, tomando en consideración el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el siguiente Régimen de Visitas; El Padre Ciudadano JORGE FEDERICO CASTEJON PINTO, podrá visitar a sus hijos un fin de Semana cada Quince (15) días. El cumpleaños y Día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el padre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría éste Tribunal fijará una vez conste en autos los ingresos del padre o lugar de trabajo.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA y LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Abril de 1994, la cual cursa al folio N°. 07 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y haberse incorporado en el acto oral de evacuación de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.


SEGUNDO:
La filiación del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio 08, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA y LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público e incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas.-


TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su defensor Ad Litem dio contestación a la demanda, manifestando que rechazaba, contradecía y negaba en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos y alegados por la Demandante en el libelo de la demanda, en virtud de que no le constaba de forma directa los mismos, ya que en reiteradas oportunidades acudí al domicilio del demandado y le fue imposible localizarlo, posteriormente, publicó en fecha 29 de Junio del presente año una Notificación a través del Diario EL NORTE, de circulación local, el consignó en este acto, marcado “A”, resultando así infractora dicha búsqueda.- Al respecto esta Sentenciadora considera que la defensor ad litem del demandado incurrió en los supuestos del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este prevé que el demandado en el momento de la contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno, y si no lo hiciere el Juez podrá tenerlos como ciertos, debiendo señalar la prueba de su oposición, lo cual no hizo, pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.

CUARTO:
En cuanto a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN CAIRO BOADA Y ODALYS DEL VALLE CAMPOS, estas son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, cuando manifestaron, que conoce a los esposos MANRIQUE - TERAN, desde hace años, que el esposo maltrataba verbalmente a su cónyuge, que el demandado LORENZO MANRIQUE, no pasaba nada, dejando de cumplir con sus deberes conyugales, que el no ha permitido que ella regrese a su hogar y a su hijo, demostrándose con ello los maltratos físicos, y verbales del demandado LORENZO RAFAEL MANRIQUE, contra su esposa JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA, así como el abandono de que fue objeto ella y su hijo. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


QUINTO
De la prueba testimonial, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, así como de los supuestos contenidos en el artículo 461 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que se tendrán como ciertos los hechos, sino contesta la demanda en los términos allí previstos, se evidencia que el demandado LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, incumplió con sus deberes conyugales, y a pesar de haber contestado la demanda, a través de su defensor ad litem nada probó que le favoreciera, demostrándose fehacientemente que el demandado LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, cuando los testigos manifestaron que el demandado abandonó a su esposa, y a su hijo lo que necesariamente esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia disolver el vínculo conyugal y así se decide. Y así se decide.-

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA, antes plenamente identificada contra el ciudadano, LORENZO RAFAEL MANRIQUE, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA y LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA.-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana, JANET DEL VALLE TERAN PALENCIA.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del Niño, se harán en forma alterna con los padres. OBLIGACIÓN ALIMENTICIA: se acuerda que el padre LORENZO RAFAEL MANRIQUE PANTOJA, suministre una prestación alimentaría, equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual, actual o sea la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 214.216,80); Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para sufragar los gastos escolares, tales como: inscripción útiles, ropa y calzado escolar, y en el mes de Diciembre, para sufragar los gastos propios de las festividades navideñas. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorros.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer (1er) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/crc.-