REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de Marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000009
En fecha Once (11) de Enero del año dos Mil Cinco (2005), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos MARLOTTE SPECHT SAN JUAN y ROBERTO CARLOS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.963.535 y 12.271.487,respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YANDART J. MARDINI C; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.603, quienes expusieron: Que en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX,
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 17 de Enero del 2005, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, consignándose en fecha 31 de Enero del 2005, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 10 de Febrero de 2005, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10-02-2005, así como la diligencia de fecha 13 de Febrero del 2006, suscrita por el ciudadano Roberto Carlos González, asistido por la Abogado en ejercicio Talía Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.657, en la cual solicita la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos en virtud de que el su cónyuge ciudadana Marlotte Specht San Juan, no se han reconciliado y tienen mas de un año de separados, el auto de fecha 16 de Febrero del año 2006, en la cual se acuerda notificar por medio de boleta a la ciudadana MARLOTTE SPECHT SAN JUAN, a los fines de notificarla de la solicitud de Conversión en divorcio solicitada por su cónyuge ciudadano ROBERTO CARLOS GONZALEZ MIRABAL y se libro la boleta de notificación y la diligencia de fecha 14 de Febrero del 2006, suscrita por la ciudadana MARLOTTE SPCHET SAN JUAN, en la cual se da por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por su cónyuge ciudadano ROBERTO CARLOS GONZALEZ MIRABAL y nada tiene que objetar a la misma, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GONZALEZ- SPECHT, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MARLOTTE SPECHT SAN JUAN y ROBERTO CARLOS GONZALEZ MIRABAL, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 161 de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil Uno (2.001), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, se acuerda: CAPITULO III: En tal sentido hemos acordado que la Guarda y custodia de nuestro menor hijo, continua siendo ejercida por la madre MARLOTTE SPECHT SAN JUAN, quien lo ha hecho hasta la presente fecha, y prodigara todos sus cuidados en su formación y educación, habitando con el en su residencia ubicada en el conjunto Residencial Agua Sala, Piso Nro 3, Apto 3-2, Calle Arismendi de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. La Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres, al igual que su representación. El régimen de visita acordado será abierto, es decir, el padre visitara a su menor hijo cundo lo disponga, previo acuerdo con la madre. Ambos cónyuges manifestamos a este Tribunal nuestra voluntad de mantenerlo igual en el futuro siempre y cuando no se vean interrumpidas sus horas de descanso, así como las actividades escolares, deportivas y culturales; y en lo referente a los paseos, las vacaciones escolares, de carnavales, semana santa, navidad y fin de año, estas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuenta el Interés Superior del menor y ambos padres contribuirán en todo momento al desenvolvimiento moral, espiritual, psíquico y emocional de su menor hijo. En cuanto a la Pensión Alimentaría y de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el padre se compromete voluntariamente a suministrar de forma mensual la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 370.000.00), la cual será aumentada en un 15% o mas cada año, de acuerdo al índice de inflación y a la variación establecida en el Articulo 294 del Código Civil. Dicha cantidad deberá ser entregada personalmente a la madre, previo acuse de recibo, o mediante deposito hecho en la Cuenta Corriente N° 086-0012790 del Banco venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana MARLOTTE SPECHT SAN JUAN. Los padres son responsables en partes iguales en un 50% cada uno, de todos los gastos de su menor hijo, tales como: Asistencia Medica, vestido, calzado, actividades recreativas y otros imprevistos que se le presente al menor. Asimismo se acuerda que los gastos de educación hasta la mayoría de edad del menor XXXXXXXXXXXXX, correrán por cuenta del padre, ciudadano ROBERTO CARLOS GONZALEZ MIRABAL. CAPITULO IV, DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Ambas partes declaramos que no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la comunidad conyugal, únicamente los enseres de cada que acordamos que la cónyuge poseerá para atender y servir a nuestro menor hijo. A partir del decreto de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, los cónyuges mantendrán la propiedad individual de los bienes que se adquieran, como consecuencia tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sobre ellos sin que por tales actos tengan nada que reclamarse. Los cónyuges acuerdan pagar en 50% cada uno de los honorarios profesionales de Abogados.- Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Primero (01) de Marzo del año 2006. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las diez y quince (10:15 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
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