REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-002960

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la Ciudadana CRUZ ESPERANZA LEZAMA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.804.639, domiciliada en Vereda 3, N° 59, Urbanización Cotoperí, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos YELITZA ESPERANZA, RAFAEL ANGEL, CARMEN RAMONA y JOSÉ GREGORIO “GARCIA LEDEZMA”, mayores de edad, donde se encuentran involucrada la adolescente y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA E. SUNIAGA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.381, en el cuál solicita que se le declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: RAFAEL ANGEL GARCIA LABASTIDA (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 2.797.211, fallecido Ab-Intestato el día 18/08/2004, en el Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti” (Parroquia El Carmen) de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28/07/2005, en la cuál se ordenó: 1) Tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 2) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 3) Que la parte interesada consigne copia certificada de las partidas de nacimiento de los menores (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 01/08/2005, la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada por el Alguacil adscrito a este Despacho. En fecha 28/09/2005 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos DAISY YANETTE NORIEGA RODRIGUEZ y ROGR DAVID GIL ALFONSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.077.332 y V-16.718.703, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Posteriormente en fecha 28/09/2005 compareció la ciudadana CRUZ ESPERANZA LEZAMA DE GARCIA y consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores supramencionados, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 03/10/2005, mediante auto en el cual se ordeno Oír la opinión de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien compareció por ante este Despacho en fecha 23/01/2006, a los fines de emitir su opinión con relación a la presente solicitud, quien previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán expuso: “Por parte de papá tengo cuatro hermanos que solo se dos de sus nombres YELITZA y JOSÉ GREGORIO, que son mayores de edad, y los otros dos que no se me los nombres también son mayores de edad, y por parte de mamá y papá tengo un hermano que se llama (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).” En fecha 25/01/2006 mediante auto se ordeno a la solicitante consignar Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, la cual consigno en fecha 07/02/2006. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastantes para asegurarles a los ciudadanos CRUZ ESPERANZA LEZAMA DE GARCIA, YELITZA ESPERANZA, RAFAEL ANGEL, CARMEN RAMONA y JOSÉ GREGORIO “GARCIA LEDEZMA”, y a la Adolescente y niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición esposa e hijos del De Cujus: RAFAEL ANGEL GARCIA LABASTIDA, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/el