REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000129
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos MIROSLAVA DEL VALLE CARABALLO PRADA Y FELIX ENRIQUE ESPINOZA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.812.177 y V-8.467.436, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADA ALBERTI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.870, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-15).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Morro Yath Club, Casa N° 19, Complejo Turístico El Morro, .Lechería, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Quince (15) de Febrero de 2006, en fecha 16-02-2006, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha Veinte (20) de Febrero de 2006, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer. (Folios 17-21).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges MIROSLAVA DEL VALLE CARABALLO PRADA Y FELIX ENRIQUE ESPINOZA YANEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el Primero de Marzo del año Dos Mil (2000), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIROSLAVA DEL VALLE CARABALLO PRADA Y FELIX ENRIQUE ESPINOZA YANEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de sus hijas: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)respectivamente, será ejercida por ambos padres, La Guarda y Custodia de sus hijas: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE CARABALLO, ya identificada, con quien habrán de vivir, en lo futuro.-
SEGUNDA: La madre sufragará los gastos de alimentos, estudios, educación, manutención, vestuario y recreación de las menores hijas y el padre sufragará los gastos por concepto de medicinas y tratamientos clínico o medico-quirúrgicos y odontológico así como las correspondientes pólizas de seguro relativas a los mismos y coadyuvará con la madre con los demás gastos fijándose como pensión mensual de alimentos para sus menores hijas la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), los cuales serán entregados en dinero efectivo en la persona de la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes mediante deposito en cuenta bancaria a su nombre.- Este monto será ajustado anualmente a los fines de su incremento por el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela y será pagado ininterrumpidamente hasta la mayoría de las menores hijas y se prolongara en el tiempo mientras éstas sean estudiantes.-Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: Con respecto al Régimen de Visitas; Establecieron un régimen amplio de visitas de las menores hijas al padre FELIX ENRIQUE ESPINOZA YANEZ, entendiendo como régimen de visitas amplio que podrá visitar a su menores hijas, dentro o fuera del hogar donde vivieren y cuando así lo deseare, siempre que no perturbe la realización de las actividades escolares.- Igualmente podrá disfrutar durante los fines de semana de la compañía de sus menores hijas, salvaguardando el interés de que las menores hermanas compartan juntas el tiempo al lado de cada progenitor.- Las menores hijas, en atención a su normal desarrollo psico-social y afectivo pasaran los periodos Vacacionales Escolares, una mitad con la madre y la otra mitad con el padre, de manera que disfruten de sus vacaciones, con la madre tanto como con el padre.- En lo que se refiere a los otros periodos de Descanso Vacacional, las menores, si disfrutaren el asueto de Carnavales con la madre, pasarán el de Semana Santa con el Padre, y así alternativamente, de forma tal que puedan estar en ambos asuetos con la madre y con el padre.- Asimismo, si se resolviere que la madre disfrute los días de Navidad (24 y 25 de diciembre) con las menores hijas, el fin de año y año nuevo (31de Diciembre y 1ero de Enero) lo pasarán con el padre y viceversa.- El día del padre y de la madre será celebrado a quien corresponda con sus hijas.- Ambos padres convienen que si fuere el caso de realizar un Viaje al Exterior en compañía de las menores hijas, o para que éstas viajen solas, se requerirá de forma inexcusable, autorización de ambos progenitores autenticada en la Notaria Pública o expedida ante cualquier órgano competente de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y al Adolescente.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial, Antes de contraer nupcias, específicamente en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), suscribieron un Documento de Capitulaciones Matrimoniales, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 1, Folios 1 al 93 del Protocolo Segundo, Trimestre de 1991, cuya copia certificada anexaron marcada “B” .-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis .(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.



DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.




En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.