REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000139
Sentencia de Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos OLEIDA JOSEFINA AGUILERA BRONT Y FREDDY DE JESUS ROMERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.165,953 y V-5.196.596, respectivamente, y domiciliados en el Modulo 15, N° A-15-11, primera etapa del Sector “A”, urbanización Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Sector Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio WENDY MARCANO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.049, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copia fotostática del inmueble, copia fotostática de los vehículos y copia fotostática del registro de firma denominada AUDIO EXPRESION (Folios 01-30).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su último domicilio conyugal en: El Modulo 15, N° A-15-11, primera etapa del Sector “A”, urbanización Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Sector Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2006 ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Quince (15) de Febrero de 2006, en fecha 16-02-2006 el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha Veinte (20) de Febrero de 2006, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer. (Folios 32-37).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges OLEIDA JOSEFINA AGUILERA BRONT Y FREDDY DE JESUS ROMERO AGUILERA, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos OLEIDA JOSEFINA AGUILERA BRONT Y FREDDY DE JESUS ROMERO AGUILERA, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo la Adolescente y Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de la Adolescente y Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en el articulo 261 del Código Civil Venezolano.-
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la Adolescente y Niño: OLFRAINES (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana OLEIDA JOSEFINA AGUILERA BRONT, ya identificada, viviendo en el inmueble antes identificado, hasta cumplir la mayoría de edad.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITA, acordado por los padres es AMPLIO Y ABIERTO, pautado en los siguientes términos: seguirá siendo ejercida sin ningún problema como hasta los actuales momentos.- Se acordó por los progenitores que el padre supra identificado, visitara a sus menores hijos, los días hábiles de las semanas, que así él lo desee, un fin de semana con la madre y uno con el padre, las vacaciones, de carnavales, se compartió con la madre y las vacaciones de semana santa con él padre.- En cuanto las vacaciones escolares, la mitad de ellas se comparten con él padre y la otra mitad con la madre, la mitad de las vacaciones de Diciembre se compartió con ambos progenitores comenzando por la madre, es decir, que hasta el veinticinco (25) de Diciembre con la madre y el resto con el padre y así sucesivamente en forma alterna en los años venideros.- Por supuesto, lo referente al día del padre el hijo e hija, lo han pasado y compartido con su padre, y el día de la madre lo pasaran y compartirán con la madre y los días de los cumpleaños del niño y la adolescente lo compartirán con la madre y el padre, de una y otra forma trataran de escuchar lo opinión de su hijo e hija menores de edad, para si decidir y agotar la vía del mutuo acuerdo, lo mejor posible y que valla en beneficio de sus menores hijos.- En cuanto ha como seguirá o viene ejecutando y/o ejerciéndose el REGIMEN DE VISITAS, han acordado los progenitores antes identificados, de mutuo acuerdo continuar de la misma manera que se venia realizando y/o ejerciendo, claro esta, que el mismo no debe inferir o interrumpir con sus actividades escolares y se seguirá intercambiando y/o alternando entre ellos, tanto los fines de semanas, como las vacaciones escolares, decembrinas, los días feriados y sus cumpleaños, siempre y cuando sean en provecho y bienestar de los menores.- ASI SE DECIDE.-
CUARTA: Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA , para sus menores hijos OLFRAINES (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre FREDDY DE JESUS ROMERO, suministraba y seguirá de igual forma comprometiéndose a depositar la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo) mensuales, y una cantidad adicional del mismo monto en los meses de Septiembre y Diciembre, esto se depositará en una cuenta de Ahorro abierta en el Banco SOFITASA N° 01370048690000037672, a tal fin, a nombre de la madre OLEIDA JOSEFINA AGUILERA, actualizando anualmente de acuerdo a los ingresos del antes identificado padre y del IPC, igualmente las vacaciones y utilidades. Asimismo velará por los gastos causados por: colegio, asistencia médica, vestuario y/o ropa, útiles escolares, atención odontológica, medicina.- Por otra parte, serán cubiertos otros gastos del niño y la adolescente por ambos progenitores de manera equitativa tales como lo referente a Distracción y/o Diversión y otras Actividades Complementarias.- Para así dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la LEY ORGANICA DEL MIÑO Y DEL ADOLESCNETE.- A los efectos de dar cumplimiento a lo contemplado en el articulo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 174 ejusdem.- ASI SE DECIDE.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis .(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.


DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.




En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crC