REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000527
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SAULO JOSE BOLIVAR BETANCOURT y ILIANA SARAI ORDOZGOITE GRANADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-10.482.086 y v-12.763.234, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.239, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre de 1.999. De la unión matrimonial procrearon un (1) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando como último domicilio en la Avenida principal El Chaurito, sector el Chaure, casa N° 132, final al Tanque, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 01 de Febrero del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15-02-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 20 de Febrero del 2.006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público MARY LOURDES FERRER, y opina que no tienen objeción que hacer en la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Diciembre 1.999, habiéndose separado desde el 12 de Enero de 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges SAULO JOSE BOLIVAR BETANCOURT y ILIANA SARAI ORDOZGOITE GRANADO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos SAULO JOSE BOLIVAR BETANCOURT y ILIANA SARAI ORDOZGOITE GRANADO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ILIANA SARAI ORDOZGOITE GRANADO.
TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre ciudadano SAULO JOSE BOLIVAR BETANCOURT, seguirá cumpliendo en pasar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo), mensuales, así mismo velara por el (50%) de los gastos necesario de la niña, tales como: vestuario, asistencia medica, estudio, etc, y todos los gastos que sean necesario para un buen físico e intelectual.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de la niña habida en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña.
CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, en vacaciones paseo, los padres de la niña lo establece de mutuo y como un acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña, como ha venido aconteciendo hasta el presente. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativas años tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a la vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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