REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001422
Por recibido el anterior expediente signado con el N° BP02-S-2006-001422, contentivo de la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la ciudadana NORIS BEATRIZ HERNANDEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.672.809, asistida en este acto por la Defensora Pública N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su nieto el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos FRANK ELIAS CASTILLO HERNANDEZ y AREANNY MERARIS CARDENAS MANRIQUE DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.253.550 y V-12.359.583, respectivamente, domiciliados en: Calle Progreso, casa N° 110-18, Barrio Portugal Abajo (parte baja), Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, , todo constantes de tres (03) folios útiles, en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Como las Colocaciones Familiares se deben tramitar por el procedimiento contencioso, conforme lo dispone el artículo 177 parágrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se insta a la solicitante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455 literal “d” de la precitada Ley, por cuanto se evidencia del libelo de demanda que no se señalan los medios probatorios. Para lo cual este Tribunal por aplicación analógica del Articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede un plazo de tres (3) días para hacer las correcciones ordenadas y una vez conste en autos del presente expediente lo solicitado, se procederá a la respectiva Admisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-