REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-000377
PARTES:
DEMANDANTE: ROSAURA DEL CARMEN RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.547, domiciliada en el Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ ALVAREZ BELLO Y BLANCA ROSA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.134 y 94.302, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADO: ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.297.121.-
APODERADO JUDICIAL: JOSLEN HERRERA VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.827 y de este domicilio.-
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑOS: ALEXANDRA DEL VALLE Y JESUS ALEXANDER: CAMPOS RAMOS, de actualmente diez (10) y un (01) años de edad, respectivamente.-
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.547, domiciliada en el Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado los niños ALEXANDRA DEL VALLE y JESUS ALEXANDER, de Diez (10) y un (01) años de edad actualmente, mediante la cual demanda a el Ciudadano ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.297.121, por Divorcio, ello con fundamento legal en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Alegó que al comienzo de la unión matrimonial se brindaron respeto mutuo y procrearon dos hijos y que le han proporcionado todo lo necesario para su desarrollo, alegó además que durante el primer trimestre del año 2004, el esposo de su mandante comenzó a tener un cambio repentino de conducta, mostrándose disgustados sin motivo aparente, manifestándolo con discusiones, situación que se hacia cada día mas reiterada, hasta que tomó la determinación de abandonar el hogar en varias ocasiones, hasta el día 16 de abril del año 2004, que abandonó definitiva y voluntariamente el hogar conyugal. Perdiendo contacto con su hija, y que la misma se encontraba con siete meses de embarazo del niño Jesús Alexander, solicitó una obligación alimentaría del treinta por ciento de los ingresos del demandado, y consecuentemente el embargo del salario integral en esa misma proporción, la retención de las cantidades estimadas prudencialmente sobre vacaciones, utilidades y bonificaciones que devengue el demandado, se fije la alícuota adicional en el mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y las festividades navideñas. Y medida de embargo sobre las 36 futuras obligaciones alimentaria, y se oficiara a la empresa ELEORIENTE, que la guarda la detentara su representada y se fijara un régimen de visitas, solicitó medidas sobre los bienes propiedad de la comunidad conyugal y señaló las pruebas testimoniales.
Anexó a la presente Demanda Poder Especial a los abogados en ejercicio CRUZ ALVAREZ BELLO y BLANCA ROSA GIL, copia y original del Acta de Matrimonio expedida por el Consejo Municipal del Municipio Mejia, Estado Sucre, copia y original del acta de nacimiento de los niños ALEXANDRA DEL VALLE y JESUS ALEXANDER, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- (Folios 01 – 12). –
En fecha 08-04-2005, el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir los extremo exigidos en el Articulo 455 literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente a la dirección de la parte demandada. (Folio 13).-
En fecha 13 de Abril del 2005, introduce escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado CRUZ ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 ejusdem.- (Folios 14-17).
En fecha 18 de Abril del 2005, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a el Ciudadano ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 18-20).-
En fecha 18 de Abril del 2005, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 01-04).-
En fecha 28 de Abril del 2005, introduce escritos el ciudadano ALEXANDER MIGUEL CAMPOS, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, dándose por citado entre otras cosas.- (Folios 21-24).-
En fecha 06 de Mayo del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda oficiar a la Sala de juicio N° 01, a los fines de que remitan el expediente N° BP02-V-2005-000404, asimismo acordó una reunión conciliatoria con la Juez y las partes para tratar asunto relacionado con los atributos de la Patria Potestad, alimentos, alimentos, Visitas y Guarda a favor del niño ALEXANDER DEL VALE Y JESUS ALEXANDER.- (Folios 25-26).-
En fecha 19 de Mayo del 2005, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folio 27-28).
En fecha 25 de Mayo del 2005, el Tribunal acuerda acumular el expediente N° BP02-V-2005-000404 a la presente causa de Divorcio.- (29-50).-
En fecha 01-06-2005, introduce poder la Abogada MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750., debidamente otorgado por el Ciudadano ALEXANDER MIGUEL CAMPOS (Folio 51-52).-
En fecha 13 de Junio del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RAMOS DE CAMPOS, asistido por la Abogada en ejercicio BLANCA ROSA GIL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.302, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco y estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 53).-
En fecha 17 de Junio del 2005 introduce diligencia del abogado YOSLEN HERRERA, donde consigna poder Judicial donde se le revoca poder a los Dres: MARY ANGEL CARRION, LARRY AQUIAS MARCANO y FATIMA VIVAS MARTINEZ, bajo el N° 68.827, la cual fue agregados a los autos en fecha 27-06-2005.- (Folios 54-58).-
En fecha 29 de Julio del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RAMOS DE CAMPOS, asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que estuvo presente al acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco y estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Se emplazó a las partes para el acto ce Contestación de la Demanda el cual tendrá lugar al 5to día de Despacho siguiente al de hoy.-(Folio 59).-
En fecha 08 de Agosto del 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ciudadano ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RAMOS, y la presencia de la Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, a contestar la Demanda.- (Folios 60-61).-
Del folio 62 al folio 71, constan Informes Psicológicos e Informes Social realizado en las personas y hogar de los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN RAMOS y ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ, consignado por la Psicóloga y la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico.-
En fecha 11 de Octubre del 2005, el Tribunal fija para el dia 31 de Octubre del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 66).-
En fecha 19 de Enero del 2006, el Tribunal fija para el 06 de Febrero del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 72).-
En fecha 06 de Febrero del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RAMOS, asistido por los Abogados en ejercicio CRUZ ALVAREZ BELLO y BLANCA ROSA GIL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.134 y 94.302, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron en calidad de testigos las ciudadanas MARTHA ISMERDA CARVAJAL y JEANETTE DEL VALLE REYES HURTADO.- (Folios 73-75).-
Con respecto al Cuaderno de medidas del folio 05 al folio 13 constan diligencias suscrita por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MARY ANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, con sus respectivos anexos, auto del Tribunal en donde acuerda agregarla a os autos.
En fecha 05 de Mayo del 2005, introduce diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en ejercicio BLANCA ROSA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.302, donde solicita medidas sobre bienes de la Comunidad Conyugal, luego en fecha 11 de Mayo de 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda proveer lo solicitado una vez se reciba de la Sala de Juicio N° 01, el expediente signado con el N° BP02-V-2005-000404, y la realización del Informe Social. (Folios 14-16).-
Luego en fecha 12 de Mayo del 2005, comparecen los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN RAMOS y ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ, ambos debidamente asistidos, y ambas partes llegaron al acuerdo con relación al Régimen de visitas, Patria Potestad y Guarda y Custodia de los niños JESUS ALEXANDER y ALEXANDRA DEL VALLE.- (Folio 17).-
Del Folio 18 al Folio 33 constan diligencias suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en ejercicio BLANCA ROSA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.302; Auto del Tribunal de fecha 30 de Mayo de 2005donde acuerda oficiar a la Empresa Eleoriente corrigiendo el numero de la cédula de la parte demandada, se libro el respectivo oficio, Comunicación emanada de la Empresa Eleoriente, de fecha 23 de Mayo de 2005 la cual fue agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 01-06-2005; escritos suscrito por la Apoderada judicial de la parte demandante y diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ, plenamente identificado en autos de fecha 09 de Junio de 2005; Auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2005 en donde insta a la parte demandante a ponerse en contacto con la Trabajadora Social del Equipo Técnico.-
Del folio 34 al folio 59 constan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad, relacionados con las obligaciones alimentarias.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ y ROSAURA DEL CARMEN RAMOS GAMBOA, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, antes Consejo Municipal del Municipio Mejia del Estado Sucre, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de abril de 1.994, la cual cursa en copia certificada al folio N° 09 del expediente, a la cual fue debidamente incorporado como prueba en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de los niños: ALEXANDRA DEL VALLE Y JESUS ALEXANDER: CAMPOS RAMOS, de actualmente diez (10) y un (01) años de edad, respectivamente, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios que van desde el folio Nro 10 al folio 11 ambos inclusive, expedidas todas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ y ROSAURA DEL CARMEN RAMOS GAMBOA, y que igualmente fueron incorporados al acto oral de evacuación de pruebas,. Esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesaria que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público, sin embargo al no ser contraria a derecho la demanda, y al demandado no haber promovido pruebas, se debe aplicar las consecuencias del citado artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la figura de la confesión ficta. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida de su apoderado judicial, quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió a la incorporación de la prueba documental tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimiento de los niños de autos, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, procedió a su incorporación, y las mismas fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.
En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, de las ciudadanas MARTHA ISMERDA CARVAJAL y JEANETTE DEL VALLE REYES HURTADO, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los esposos CAMPOS RAMOS, que el demandado abandonó a la demandante, que nunca mas volvió a su lado.
Igualmente esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente el informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su sus conclusiones manifiesta: “Realizados los respectivos informes sociales, la Trabajadora Social encontró que ambas partes en la relación de ingreso – egreso, existe disparidad, ya que, los egresos son mayores que los ingresos económicos fijos percibidos por ambos progenitores. Los mecanismos utilizados en las relaciones personales entre los cónyuges generan conflictos. En consecuencia, la Trabajadora Social sugiere que ambos progenitores y la niña Alexandra del Valle reciban apoyo terapéutico del Psicólogo. Es todo´´. Terminó, se leyó y conformes firman:”, donde se evidencia que el demandado actualmente se encuentra residenciado en la Urbanización Chuparín, Calle Nro 11, Res. Ronu, Apartamento 29, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Este informe social es plenamente valorado, por tratarse de un documento realizado por una funcionaria pública idónea, capaz y debidamente autorizada para ello, por lo que se le otorga el valor probatorio del documento público, contenido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto no cumple con los requisitos del documento público como tal, tal y como señala el artículo 1357 del Código Civil, fue realizado por una funcionaria debidamente autorizada, y el mismo no fue impugnado o tachado, de allí que esta Sentenciadora le diera el referido valor probatorio, a pesar de no haber sido incorporado al acto oral de pruebas, todo ello en virtud de haberlo ordenado de oficio este Tribunal, y donde se refleja la situación socio-económica-habitacional de las partes. Y así se decide.
Ese mismo valor probatorio se le otorga al Informe Psicológicos realizados por el equipo multidisciplinario y realizado por la psicóloga Lic. ARAIMA CABRERA, a las partes en el presente proceso y en el cual se concluyó: “Rosaura es una persona estable emocionalmente, con recursos emocionales que le permitirán superar su separación. Alexandra es una niña con un desarrollo emocional acorde a su edad cronológica. Alexander es una persona estable emocionalmente, con recursos emocionales que permite brindar un ambiente estable.”
QUINTO:
De las pruebas aportadas en el proceso, tales como las testimoniales producidas, de los informes sociales y psicológicos, practicadas por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, quedó plenamente probado el abandono del ciudadano ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo, pero si contribuye con sus responsabilidades como padre. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de la declaración de las testigos, la cual les merece plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente y del informe social que indica y demuestra fehacientemente, que el demandado actualmente se encuentra viviendo con su progenitora la Calle Nicomedes Nro 26 del Barrio Las Delicias de Puerto La Cruz, . Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el abogado en ejercicio CRUZ ALVAREZ BELLO, ya identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RAMOS DEL CAMPOS, ya identificada en los autos, contra el ciudadano ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ROSAURA DEL CARMEN RAMOS DEL CAMPOS, y ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños: ALEXANDRA DEL VALLE Y JESUS ALEXANDER: CAMPOS RAMOS, de actualmente diez (10) y un (01) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por madre ciudadana ROSAURA DEL CARMEN RAMOS DEL CAMPOS.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las adolescentes y niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: Primero: Se acuerda que el padre ALEXANDER MIGUEL CAMPOS SANCHEZ suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma de 3/4 salario mínimo nacional urbano mensual actual, que asciende cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,oo) que debe cancelar el padre de manera puntal y por adelantado en la cuenta de ahorro a nombre de los niños de marras, aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta Nro. 003-0051-95-0100430668; Segundo: Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares; Tercero: Se acuerda que el padre suministre el veinticinco por ciento (25%) de la utilidades o bonificación de fin de año para cancelar los gastos propios del mes de diciembre. Cuarto: Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. Quinto: Se acuerda que los demás gastos, tales como:, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento, a excepción de aquellos que son cubiertos por los beneficios contractuales que benefician a los hijos de los trabajadores de la empresa ELEORIENTE, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre. Sexto: Se acuerda además mantener retenidas las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, la cual deberá ser enviada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, tomando como base la suma de la obligación alimentaría aquí fijada, Librese oficio respectivo a la empresa donde labora el demandado. Y así se decide.
Y por haberlo solicitado durante el proceso la parte demandante, se acuerda el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales del demandado , quien labora en la empresa Eleoriente, una vez que se hayan deducido las 36 futuras obligaciones alimentarias, por concepto de los bienes habidos en la comunidad conyugal, tomando en consideración, que siendo bienes propios de los cónyuges, ambos padres están obligados de manera igualitaria y común en la sufragación de las necesidades de sus hijos, por disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se mantendrá conforme lo dispone el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se ordena suspender las medidas de embargo que pesan sobre el salario integral y las vacaciones, a excepción del embargo de las utilidades y la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, que deberán ser enviadas a este Tribunal en cheque de gerencia, con indicación, del trabajador, sus beneficiario y el Nro de la presente causa. Y así se decide. Oficie a la empresa respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso es por lo que se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público y las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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