REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio N° 02
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-000413
PARTES:
DEMANDANTE: MILDRED ELIZABETH DIAZ AMARICUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.570, domiciliada en: Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.376, de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.198, domiciliado en: Calle Nicomedes, N° 26, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
ADOLESCENTES y NIÑA: DAYANA JESUS, ROSSANA DEL VALLE, JOHANA CAROLINA, MARIANA DEL CARMEN y GENESIS DE LOS ANGELES “ CHACON DIAZ”, de actualmente diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente.
CAUSA: DIVORCIO
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana MILDRED ELIZABETH DIAZ AMARICUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.570, domiciliada en: Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.376, en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.335.198, domiciliado en: Calle Nicomedes, N° 26, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que en principio la relación de pareja se desarrollo normalmente, pero la misma con el tiempo se fue deteriorando presentándose entre ellos divergencias y agresiones, las cuales trató de resolver por la vía del dialogo y no pudo conseguirlo, así que la vida se tornó aún más insoportable. Que su cónyuge ha dejado de cumplir con las obligaciones inherentes a las responsabilidades conyugales, tratando ella de arreglar la situación y él se ha negado rotundamente a ello; asimismo ha dejado de cumplir con sus obligaciones paternales. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda por Divorcio a la ciudadana JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO, y piden al Tribunal que declare con lugar y disuelto el vinculo que une a su poderdante con su esposa, fundamentando la demanda en el artículo 185-A ordinales segundo y tercero del Código Civil, referidos al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Anexó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habida en el matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. (Folios 01 al 08).
Por Auto de fecha 14/04/2005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose las boletas respectivas y oficio al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal a los fines de que realizaren sendos informes sociales en los hogares de los cónyuges. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (Folios 10-15).
En fecha 11/05/2005 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (Folio 16-17).
En fecha 03/06/2005 consigna compulsa el ciudadano alguacil firmada por el demandado donde se da por citado en la presente causa. (Folios 18-19).
En fecha 18/07/2005, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadana MILDRED ELIZABETH DIAZ AMARICUA, asistido por el abogado HENRY GIRAL. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hizo acto de presencia. En fecha 04/10/2005 se llevó a cabo la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando la parte demandante lo siguiente: “Insisto en continuar la demanda en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO” y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto. Y el día 13/10/2005 se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en la misma fecha siendo las 2:30pm se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. (Folios 20-23).
Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 14/10/2005, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 08/12/2005, a la una de la tarde. (Folio 24).
En fecha 20/12/2005 consigna Informe Social la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico, realizado en los hogares de las partes. (Folios 25-28).
En fecha 12/01/2006 la parte demandante ciudadana MILDRED ELIZABETH DIAZ AMARICUA, otorga Poder Apud-Acta al abogado HENRY GIRAL. (Folio 29).
Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 20/01/2006, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 06/03/2006, a la una de la tarde. (Folio 31).
Y en fecha 06/03/2006 se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la testigo ofertada por la parte demandante, ciudadana YURAIMA JOSEFINA GARCIA, quien debidamente identificada y juramentada, y habiéndosele explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante, quien dejo en la palabra a su apoderado judicial, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, y la testigo promovida rindió su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
CUADERNO DE MEDIDAS: En él cursan las siguientes actuaciones: auto del Tribunal de fecha 14/04/2005, acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría de las adolescentes y niña de autos. En cuanto a los Atributos de Patria Potestad de las mismas. Resultas del Consorcio Uriman-GBC. Actuaciones de contabilidad. Auto de fecha 03/08/2005 donde comparecen las partes y vista su solicitud se acuerda notificar a la fiscal para que emita su opinión. Quien mediante diligencia manifestó no tener objeción respecto a los solicitado. Auto donde se homologa el convenimiento realizado por las partes. Escrito del Consorcio Uriman-GBC. Actuaciones de Contabilidad. Escrito de la parte demandante donde consigna constancias de estudio de tres de las adolescentes de autos. Auto de fecha 07/11/2005 ordenando la notificación a la Fiscal para que emita su opinión respecto a los solicitado por la demandante. Escrito de la representante Fiscal en donde manifiesta no tener objeción frente a la solicitud planteada por la demandante. Auto de fecha 16/11/2005 acordando hacer entrega de bonificación especial a la demandante. Actuaciones de Contabilidad. Escrito de la demandante solicitando entrega de dinero. Auto de fecha 02/02/2006 acordando hacer entrega del dinero solicitado por la demandante. Actuaciones de contabilidad. (Folios 1 al 59).-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos MILDRED ELIZABETH DIAZ AMARICUA y JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de septiembre de 1.987, la cual cursa al folio N° 03 del expediente, a la cual fue debidamente incorporado al como prueba en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de las adolescentes y la niña DAYANA JESUS, ROSSANA DEL VALLE, JOHANA CAROLINA, MARIANA DEL CARMEN y GENESIS DE LOS ANGELES “ CHACON DIAZ”, de actualmente diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente, consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios que van desde el folio Nro 04 al folio 08 ambos inclusive, expedidas todas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a excepción del acta de nacimiento de MARIANA DEL CARMEN, la cual fue presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo de este Estado, donde se evidencia que las mismas son hijas de MILDRED ELIZABETH DIAZ AMARICUA y JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO, y que igualmente fueron incorporados al acto oral de evacuación de pruebas,. Esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesaria que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público, sin embargo al no ser contraria a derecho la demanda, y al demandado no haber promovido pruebas, se debe aplicar las consecuencias del citado artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la figura de la confesión ficta,.. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida de su apoderado judicial, quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió a la incorporación de la prueba documental tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges y las partidas de nacimiento de las adolescentes y niña de autos, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, procedió a su incorporación, y las mismas fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.
En cuanto a la testimonial producida y evacuada en el acto oral de pruebas, ciudadana YURAIMA JOSEFINA GARCIA, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los esposos CHACON DIAZ, que contrajeron matrimonio ante la prefectura del Municipio Sotillo, que de ese matrimonio nacieron cinco hijas, que el demandado abandonó a la ciudadana demandante estableciendo su domicilio en otra residencia, y que en diferentes oportunidades el demandado agredía verbalmente a la demandante en su hogar y en su trabajo.
Igualmente esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente el informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su sus conclusiones manifiesta: “Realizado el estudio Social, se concluye que las hermanas CHACON DIAZ, provienen de hogar desestructurado por la separación de los padres, en proceso de divorcio, introducido por la progenitora, quien también demanda por pensión de alimentos, siendo embargado el padre, Exp. BH06- X- 2005-76, Sala Nº 02 y las prestaciones sociales que le correspondían a las niñas, se encuentran a la orden del Tribunal, al respecto la madre solicita parte de las mismas para concluir habitación para las niñas. En relación al Régimen de Visitas, el progenitor siempre tiene contacto con sus hijas. El padre según se reporta mantiene otra relación de pareja y residen en la vivienda de la abuela paterna. El padre no se presenta a la entrevista con la Trabajadora Social, ni se observaron las condiciones de la vivienda donde reside, por no permitírsele la entrada a la misma a la funcionaria. En el aspecto físico-habitacional donde habitan las niñas, se trata de una vivienda construida en la comunidad conyugal aún sin concluir, solo tiene acondicionada una habitación y allí duermen la madre con las cinco niñas, por ello la solicitud de la madre. Se recomienda mejorar la comunicación entre los padres por el bienestar de las niñas. Es todo…”, donde se evidencia que el demandado actualmente se encuentra residenciado con su madre y no permitió a la trabajadora social que cumpliera con la orden encomendada, de poder establecer la situación socio económica habitacional del demandado, obstruyendo de esta manera la justicia. Este informe social es plenamente valorado, por tratarse de un documento realizado por una funcionaria pública idónea, capaz y debidamente autorizada para ello, por lo que se le otorga el valor probatorio del documento público, contenido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto no cumple con los requisitos del documento público como tal, tal y como señala el artículo 1357 del Código Civil, fue realizado por una funcionaria debidamente autorizada, y el mismo no fue impugnado o tachado, de allí que esta Sentenciadora le diera el referido valor probatorio. Y así se decide.
QUINTO:
De las pruebas aportadas en el proceso, tales como la única testimonial producida, del informe social practicada por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, quedó plenamente probado el abandono del ciudadano JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandante fue abandonada por su esposo, y no aportó prueba en el proceso que indicara, que cumple con las obligaciones que como padre le asiste y está obligado asumir. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de la declaración de la testigo, la cual le merece plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente, y que la agredía verbalmente en lugares públicos y privados y del informe social que indica y demuestra fehacientemente, que el demandado actualmente se encuentra viviendo con su progenitora la Calle Nicomedes Nro 26 del Barrio Las Delicias de Puerto La Cruz. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Pero no fue debidamente probada la causal tercera del referido artículo, es decir, no fueron probados los excesos, la sevicia y las injurias que hacen imposible la vida en común, pues la única testigo promovida a este respecto, manifestó que las agresiones verbales que fue objeto la demandante, las conoce por referencia de la demandante, es decir, al respecto es un testigo meramente referencial. Y así se decide
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PÁRCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MILDRED ELIZABETH DIAZ AMARICUA, ya identificada en los autos, contra el ciudadano JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; ya que la causal 3ra no fue debidamente probada y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos MILDRED ELIZABETH DIAZ AMARICUA y JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las adolescentes y la niña DAYANA JESUS, ROSSANA DEL VALLE, JOHANA CAROLINA, MARIANA DEL CARMEN y GENESIS DE LOS ANGELES “CHACON DIAZ”, de actualmente diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por madre ciudadana MILDRED ELIZABETH DIAZ AMARICUA.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de las adolescentes y niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre JUAN ENRIQUE CHACON ITRIAGO suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma de 1/2 salario mínimo nacional urbano mensual de manera puntal y por adelantado; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de diciembre. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las hijas habidas en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como:, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento. Esta obligación alimentaria deberá ser descontada del fondo de garantía que actualmente mantienen las referidas adolescentes y la niña, en la cuenta de ahorro que fue aperturada, en el banco Industrial a su nombre, hasta que se haya agotado dicho fondo, y se advierte al padre, que deberá seguir depositando dicha cantidad en la cuenta de ahorro, Nro 01-051-043028-5. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
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