REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-000971

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 265/07/2005, por la ciudadana YUDITH JOSEFINA APARICIO ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.367.371, domiciliada en calle Monte, Casa S/N°, Chuparin Arriba, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifestó:”Acudo ante la Fiscalia a los fines de solicitar la Rectificación de la Partida de nacimiento de mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es el caso que el niño nació en el año 1994 y aparece en la partida de nacimiento que nació en el año 1992.- Por lo antes expuesto, solicito se tramite ante los Tribunales competentes la Rectificación de la Partida de Nacimiento a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)-“
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 05 de Agosto del 2005, por no ser contraria a derecho, Se Insto a la parte interesada a indicar el Centro Hospitalario donde nació el Niño JOSE MANUEL, ya identificado y a consignar copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
En fecha 07-03-2006, compareció la Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, y consignó copias fotostáticas de las actas de nacimientos Nros 955 debidamente certificadas por la Prefectura del Municipio Sotillo. correspondiente al año 1997 del Libro Original N° 01 Y Libro Duplicado N° 01 y consigno original de Constancia de nacimiento Vivo, emanada del Hospital Universitario “Dr. Luis Razetti”, Barcelona, y solicitó a este Tribunal, se pronuncie en relación a la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 04) , expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar .…que el niño que presenta de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día DIECINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS…, y de la constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia del INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. LUIS RAZETTI”, se evidencia…que el adolescente JOSE MANUEL nació el 19-02-94,… (folio 11) Subrayado nuestro), y de la Boleta de Presentación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, documentos estos que están plenamente valorados por emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 y 1359 del Código Civil, de conformidad con el Articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos (folio 04), y de la constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el INSTITUTO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. LUIS RAZETTI”, se evidencia…que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació el 19-02-94,… (folio 11) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual la correcta es: , diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro”, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el N° 955, correspondiente al año 1.997 y debiendo aparecer que la fecha de nacimiento es:” diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro”” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), años: 196° y 147º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..

AJD/crc.-