REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-001156
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 05/09/2005, por la ciudadana YOLIBETH MERCEDES ALVINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.369.004, domiciliada en: Sector I, Casa N° 777, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó:”Solicito se gestione la Rectificación de la Partida de nacimiento de mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto en la copia certificada del acta de nacimiento N° 793 correspondiente al año 1992, llevada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, aparece un error en mi cedula de identidad ya que aparece con el N° 13.368.004 siendo el correcto el N° 13.369.004, tal como se evidencia en mi cedula de identidad que consignó en copia simple.- Igualmente, en la copia certificada del acta de nacimiento N° 793, correspondiente al año 1992, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que existe el mismo error en mi cédula de identidad..- Por lo antes expuesto , solicito se tramite el caso ante los Tribunales competentes y se rectifique las correspondientes partida de nacimiento a los fines de poderle sacar la cédula de identidad a mi hijo antes nombrado.-“
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 29 de Septiembre del 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó oficiar a la ONIDEX, Caracas, a fin de verificar el número de cédula de la ciudadana YOLIBETH MERCEDES ALVINO, a si como sus datos Filiatorios
En fecha 11-11-05, se recibió resultas emanadas de la ONIDEX, Caracas, la cual fueron agregadas a los auto en fecha 10-02-2006, en la misma fecha se dicto auto acordando oficiar al ciudadano Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y en fecha 21-02-2006, se recibió resultas de la Prefectura del Municipio Bolívar, remitiendo Copia certificada del Acta de Nacimiento de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue agregada a sus autos en fecha 22-02-2006- En fecha 01-03-2006, se dicto auto oficiando a la Prefectura del Municipio Bolívar, y en fecha 08-03-2006. compareció la ciudadana YOLIBETH MERCEDES ALVINO, y consignó copia certificada del asiento 793 del Libro de Registro de Nacimiento del año 1992 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento del adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 03) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ... ha sido presentado ante este Despacho por la ciudadana: ELISA RAFAELA ALVINO, mayor de edad, de oficios del hogar y de este domicilio; Quien hacer constar que el niño que presenta es hijo de : YOLIBETH MERCEDES ALVINO, de trece (13) años de edad, soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad número: Trece millones, trescientos sesenta y ocho mil, cuatro….que nació el niño el día: SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO …que llevará por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la resulta emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, se evidencia que, cursante al folio 12, se evidencia que “…aparece registrado con la cédula de identidad N° V-13.369.004…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, (folio 03-06), y las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, (folio 12), la cual es valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de un funcionario público, que da fe pública de los actos por el señalados, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la Ciudadana YOLIBETH MERCEDES ALVINO, portadora de la cedula de identidad N° V-13.369.004, y no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 793, correspondiente al año 1.992 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad de la madre es: “V-13.369.004” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis, 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
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AJD/crc
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