REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: BP02-V-2006-000412

Por recibido el anterior expediente signado con el N° BP02-V-2006-000412, contentivo de la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana YOGLADYS MERCEDES MONSANTO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.288.413, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.308, en contra del ciudadano WILFREDO MANOSALVA REQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.257.099, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo constantes de siete (07) folios útiles, en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Asimismo, se Insta a la solicitante a indicar su domicilio y el domicilio del demandado. Indicar el lugar de trabajo del demandado o constancia de sus ingresos. No se puede fijar una Obligación Alimentaría, porque la misma ya fue establecida en la sentencia de Divorcio 185-A, dictada en fecha once (11) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 02. El proceso a seguir es la Revisión de la Obligación Alimentaría. Si demanda obligaciones atrasadas debe indicar los meses adeudados y el monto. Para lo cual este Tribunal por aplicación analógica del Articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede un plazo de tres (3) días para hacer las correcciones ordenadas y una vez conste en autos del presente expediente lo solicitado, se procederá a la respectiva Admisión.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-