REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-003927
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS SALVADOR LUNAR NARVAEZ y MARIA NIEVES GARCIA ZAPATA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-4.653.390 y V.8.217.168, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO A. FIGUERA CUMANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 106.461, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Julio de 1.987. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la vereda 09, numero 12, sector 03, de la Urbanización Brisas Del mar, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09-02-2006, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 14 de Febrero del 2006, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Septiembre de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Julio de 1.987, habiéndose separado desde el mes de Septiembre 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JESUS SALVADOR LUNAR NARVAEZ y MARIA NIEVES GARCIA ZAPATA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JESUS SALVADOR LUNAR NARVAEZ y MARIA NIEVES GARCIA ZAPATA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA NIEVES GARCIA ZAPATA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen ambos cónyuges que el padre JESUS SALVADOR LUNAR NARVAEZ, asumirá como lo ha hecho siempre los gastos inherentes al niño, tales como: comida, vestido, calzado, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniforme escolares y en fin todo lo que requieran el adolescente y el niño, tal como lo ha venido realizando desde el momento de la separación hasta la presente fecha que ha cumplido cabalmente con la Pensión de Alimentos, queda responsabilizado a entregar a la madre MARIA NIEVES GARCIA ZAPATA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos. En cuanto a los gastos de Educación, que comprenden: Inscripción, mensualidades, uniforme, transporte y los útiles escolares serán cancelados por ambos padres en 50% cada uno.- En lo que respecta a los gastos de Ropa y Calzado, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente par cubrir las necesidades de los hijos, en todo caso, quedan a salvo los acuerdos entre ambos cónyuges a los fines de dispensar al padre del pago de la cantidad en referencia, en los siguientes supuesto; 1. cuando los adolescentes disfrutan del respectivo periodo vacacional en compañía del padre; o 2. Cuando acuerden que el padre sufrague por su propia cuenta los gastos de vestido y calzado requeridos por los adolescentes en un u otro periodo vacacional. Y por ultimo en lo concerniente a los gastos Médicos y Odontológicos los mismos serán cubiertos por el Padre de acuerdo con la necesidad de los mismos.- Igualmente convienen que en cualesquiera otros asuntos relativos a los adolescentes, no previsto en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo, y en base al bienestar general del mismo.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo suficiente amplio para que el cónyuge JESUS SALVADOR LUNAR NARVAEZ, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de los adolescentes, quienes son el objeto de nuestra atención, para que pueda visitar a sus hijos, siempre y cuando no interfieran en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrá buscarlos los días sábado en horas de la mañana y regresarlos con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasaran con el padre y los restantes con la madre.- En relación a la fiestas decembrinas, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán de manera alternativa.-
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos JESUS SALVADOR LUNAR NARVAEZ y MARIA NIEVES GARCIA ZAPATA, de ceder sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)respectivamente, de una Casa ubicada en la Vereda 09, Numero 12, sector 03, de la Urbanización Brisas del Mar, de esta ciudad de Barcelona, quedando expresamente establecido que el cónyuge JESUS SALVADOR LUNAR NARVAEZ, cede a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el Cincuenta por Ciento (50%), que le corresponde, en plana propiedad y posesión del mismo y en cuanto al Cincuenta por Ciento (50%) restante se le ratifica a la cónyuge MARIA NIEVES GARCIA ZPATA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público y a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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