REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-000920

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la Ciudadana LUCILA DEL VALLE CEBALLOS DE ZUGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.508.835, actuando en su carácter de esposa, y madre del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANDRES ALEMIDA MIKATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.902, en el cuál solicita que se le declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: MARIO ZUGARO ROSSI (difunto), quien era venezolano nacionalizado, natural de Italia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 8.322.285, fallecido el día 23/11/2003, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en su casa de habitación. Dicha solicitud fué admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03/11/2005. En fecha 13/01/2006 comparecieron por ante ese Despacho los Ciudadanos NOEL DE JESUS MORON SALAZAR y RONALD FEDERICO JOSÉ GUILARTE MORON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.077.078 y V-16.180.403, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. En fecha 17/01/2006 el mencionado Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud por cuanto el hijo del de cujus involucrado es adolescente. Y en fecha 15/02/2006 esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declara competente para conocer de la presente solicitud y por ende admite la misma y se avoca a su conocimiento, y se ordenó para proveer el mismo: 1) Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2) Oír de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la opinión del adolescente de autos. En fecha 06/03/2006, la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada por el Alguacil adscrito a este Despacho. Posteriormente en fecha 09/03/2006 compareció por ante este Despacho el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de emitir su opinión con relación a la presente solicitud, quien previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán expuso: “Mi padre murió el 23/11/2003 a consecuencia de E.L.A. Esclerosis Lateral Amniotrófica, estaba casado con mi madre, tengo dos hermanos por parte de mi madre y por mi padre soy solo yo.” Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, partida de nacimiento del adolescente, y acta de matrimonio de la solicitante con el de cujus, y las declaraciones de los testigos ya mencionados tomadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastantes para asegurarles al Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a la ciudadana LUCILA DEL VALLE CEBALLOS DE ZUGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.508.835, en su condición de hijo y esposa del De Cujus: MARIO ZUGARO ROSSI, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/el