REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002340
En fecha once (11) del mes de Octubre del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: JESUS GABRIEL GARCIA GUERRA y LUISA ALEXANDRA ROJAS BUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.294.321 y V-8.295.489, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMAG RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.382, anexando a la solicitud copias simples del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo, y copia de sus cédulas de identidad. (Folios 2 al 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar (antes Distrito Bolívar) del Estado Anzoátegui, en fecha 18 del mes de Diciembre del año 1999, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Calle Buenos Aires, Parroquia San Cristóbal, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:

PRIMERA: En virtud de la separación, se suspende la vida en común y cada uno tiene el derecho de vivir por separado, fijando se residencia en el lugar que desee.
SEGUNDA: Como quiera que de nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo, antes identificado, ambos padres tendremos la patria potestad sobre el mismo.
TERCERA: La madre tendrá a guarda y custodia del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
CUARTA: En cuanto a la pensión de alimentos, el padre se obliga a pasar a el niño, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, pensión esta que puede ser aumentada en el futuro, tomando en cuenta las condiciones económicas del padre, las necesidades del niño y la edad de éste.
QUINTA: El padre tendrá derecho a visitar a su menor hijo los días Sábados o Domingos de cada semana pudiendo salir con el durante tres (03) horas cada uno de esos días, previo acuerdo con la madre a fin de facilitar la entrega del niño y regreso del mismo; comprometiéndose ambos padres que dicho régimen se cumpla fielmente como ha sido acordado. Con respecto a las vacaciones escolares y decembrinas, las mismas serán de mutuo acuerdo entre los padres del niño.
SEXTA: Ambos nos obligamos a sufragar los gastos extraordinarios del niño tales como: atención médica, odontológica, vestuario, calzado, y todo lo que fuere necesario para su subsistencia y normal desarrollo.
SEPTIMA: El padre se obliga en el mes de Diciembre de cada año a cubrir los consabidos gastos extras que conllevan las fiestas pascuales y año nuevo, tales como, ropa, calzado, juguetes, etc., asimismo convenimos que para el mes de Septiembre de cada año, se suministrará al menor una cantidad adicional con los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
OCTAVA: Convenimos igualmente en extremar nuestros esfuerzos por evitar disgustos y ofensas mutuas por nuestro propio bien y por el feliz desarrollo mental de nuestro menor hijo.
NOVENA: En nuestra unión matrimonial no existen bienes que liquidar.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 18/10/2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 6-7).- En fecha 02/11/2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 9/11/2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 13/01/2005, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 10). En fecha 18/01/2005 comparece el ciudadano JESUS GABRIEL GARCIA y consigna originales del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño de autos. Las cuales fueron agregadas a lo autos en fecha 27/01/2005. En fecha 09/02/2006, comparece el ciudadano JESUS GABRIEL GARCIA GUERRA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAISY BELTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.120, quien solicitó por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos. (Folio 19). En fecha 13/02/2006, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la ciudadana LUISA ALEXANDRA ROJAS DE GARCIA, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano JESUS GABRIEL GARCIA GUERRA, librándose la boleta correspondiente. En fecha 23/02/2006 se dio por notificada la cónyuge sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; y en fecha 06/03/2006, comparecen la ciudadana LUISA ALEXANDRA ROJAS DE GARCIA, plenamente identificada en autos, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año y no surgió reconciliación entre ellos. (Folios 20 al 25).

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar (antes Distrito Bolívar) del Estado Anzoátegui, en fecha 18 del mes de Diciembre del año 1999, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 13 de Enero del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JESUS GABRIEL GARCIA GUERRA y LUISA ALEXANDRA ROJAS BUSTO, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JESUS GABRIEL GARCIA GUERRA y LUISA ALEXANDRA ROJAS BUSTO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 471, de fecha 18/12/1.999, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), homologa lo acordado por las partes en la solicitud:

PRIMERO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana LUISA ALEXANDRA ROJAS BUSTO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre tendrá derecho a visitar a su menor hijo los días Sábados o Domingos de cada semana pudiendo salir con el durante tres (03) horas cada uno de esos días, previo acuerdo con la madre a fin de facilitar la entrega del niño y regreso del mismo; comprometiéndose ambos padres que dicho régimen se cumpla fielmente como ha sido acordado. Con respecto a las vacaciones escolares y decembrinas, las mismas serán de mutuo acuerdo entre los padres del niño. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

TERCERO: el padre se obliga a pasar a el niño, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, pensión esta que puede ser aumentada en el futuro, tomando en cuenta las condiciones económicas del padre, las necesidades del niño y la edad de éste. Ambos padres se obligan a sufragar los gastos extraordinarios del niño tales como: atención médica, odontológica, vestuario, calzado, y todo lo que fuere necesario para su subsistencia y normal desarrollo. El padre se obliga en el mes de Diciembre de cada año a cubrir los consabidos gastos extras que conllevan las fiestas pascuales y año nuevo, tales como, ropa, calzado, juguetes, etc., asimismo convenimos que para el mes de Septiembre de cada año, se suministrará al menor una cantidad adicional con los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-



LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR




AJD/el