REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-000481
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JORGE LUIS JARAMILLO y YANNIRA DEL VALLE ESTANGA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.424.559 y V-13.813.106, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARUMA MADRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.850, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 10 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) su domicilio conyugal en: Mallorquín III, calle 6, casa N° 75, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 30/01/2006, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 20 de Febrero de 2006, y en fecha 22 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 08 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 1994 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JORGE LUIS JARAMILLO y YANNIRA DEL VALLE ESTANGA CENTENO, contrajeron Matrimonio Civil el diez (10) del mes de Diciembre del año 1993, y habiéndose separado desde el año 1994 de hecho desde hace más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS JARAMILLO y YANNIRA DEL VALLE ESTANGA CENTENO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana YANNIRA DEL VALLE ESTANGA CENTENO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, éste será amplio. El padre ciudadano JORGE LUIS JARAMILLO, podrá visitar o estar con sus hijas en un horario convenido por ambos padres y cuando las niñas lo requieran.-
CUARTO: El padre ciudadano, JORGE LUIS JARAMILLO, se compromete a seguir suministrando a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) QUINCENALES, por concepto de Obligación Alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijas, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a los gastos de vestido, calzado, medicinas, educación y útiles escolares de las niñas, serán cubiertos por ambos padres por un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).- Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-