REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-000415
Visto Escrito presentado en fecha 17 de Febrero del año 2005, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos NESTOR JOSE RINCONES GAMARRA y NOHERALYN JOSEFINA MAVAREZ COLINA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.635.557 y V-11.806.403, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante las Oficinas de la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del 1.995, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Que fijaron su último domicilio en la calle la Laguna, casa El Castillo, de la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
El caso que en virtud de causas muy diversas ha desaparecido la paz y tranquilidad conyugal, existiendo actualmente una verdadera Separación tanto espiritual como de Hecho entre nosotros, que aunque surgidas hace poco tiempo, son tan graves que han hecho insostenible la vida en común, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y por ello, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, en base al siguiente fundamento de derecho. En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto fijamos la separación en los siguientes términos: PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada Cónyuge tienen derecho a vivir libremente por separado y de fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica, sin interferencia de ningún tipo.
TERCERO: Que la guarda y Custodia de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá plenamente la madre, quien los ha tenido desde el momento de su nacimiento hasta la presente fecha y el padre ejercerá la Patria Potestad conjuntamente con la madre.
CUARTO: El padre conservara y tendrá un régimen de visitas diario amplio y la madre tienen la obligación de facilitar y permitir las visitas, en el domicilio conyugal o en sitio donde los niños se encuentren, sin que ambos den lugar a roces personales que originen ofensas de palabras o de obras, o de cualquiera otra naturaleza.
QUINTO: Ambos padres cubrirán todos los gastos que requieran los niños de manera equitativa, los cuales a manera enunciativa se menciona: vestido, educación, medicinas y enseres personales, fijándose como pensión de alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero del 2005, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Febrero del 2005, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 10-03-2005, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Marzo del 2006, comparece comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos NESTOR JOSE RINCONES GAMARRA y NOHERALYN JOSEFINA MAVAREZ COLINA, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.161, quienes manifiesta con motivo de una solicitud de Separación de Cuerpos incoado de mutuo acuerdo, en donde ha transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año, a partir de la declaración de separación de cuerpos decretada, por cato hasta la presente fecha no ha ocurrido reconciliación alguna entre nosotros, es por esto que ratificamos nuestra deseo y solicitamos que dicha separación de cuerpos sea de manera sumaria convertida en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges NESTOR JOSE RINCONES GAMARRA y NOHERALYN JOSEFINA MAVAREZ COLINA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges NESTOR JOSE RINCONES GAMARRA y NOHERALYN JOSEFINA MAVAREZ COLINA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 29, de fecha 29-11-1.995, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la guarda y Custodia de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá plenamente la madre, quien los ha tenido desde el momento de su nacimiento hasta la presente fecha y el padre ejercerá la Patria Potestad conjuntamente con la madre.
SEGUNDO: El padre conservara y tendrá un régimen de visitas diario amplio y la madre tienen la obligación de facilitar y permitir las visitas, en el domicilio conyugal o en sitio donde los niños se encuentren, sin que ambos den lugar a roces personales que originen ofensas de palabras o de obras, o de cualquiera otra naturaleza. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas acuerda reglamentar dicho régimen de visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre para evitar futuras controversias y sin menoscabo de que los padres fijaron o procedan fijar voluntariamente, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ambos padres cubrirán todos los gastos que requieran los niños de manera equitativa, los cuales a manera enunciativa se menciona: vestido, educación, medicinas y enseres personales, fijándose como pensión de alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños.
CUARTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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