REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-004188
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE NORIEGA SARRAMEDA y MARICELY DEL VALLE CONDE BELMONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.302.910 y V-8.318.320 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo menor de edad. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 10 de Diciembre de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el tercero de quince (15) años de edad actualmente, y establecieron su domicilio conyugal en: el Barrio Montecristo, Calle Páez, N° 04, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 04/11/2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 6 y 7). Posteriormente en fecha 10/02/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha, mes y año. (Folio 8 al 9). Posteriormente en fecha 14/02/2006 mediante escrito la representante fiscal manifestó su opinión favorable. (Folio 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSÉ VICENTE NORIEGA SARRAMEDA y MARICELY DEL VALLE CONDE BELMONTE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSÉ VICENTE NORIEGA SARRAMEDA y MARICELY DEL VALLE CONDE BELMONTE, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 10 de Diciembre de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE NORIEGA SARRAMEDA y MARICELY DEL VALLE CONDE BELMONTE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana MARICELY DEL VALLE CONDE BELMONTE.

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, convienen establecer un Régimen Abierto de Visitas, en beneficio de los hijos, en especial del menor, para lo cual los padres establecerán de mutuo acuerdo las formas y condiciones para ello. Ambos padres a fin de garantizar la buena convivencia de los menores hijos, así como su cultura y aprovechamiento educativo, acuerdan: que el menor hijo podrá viajar dentro y fuera del país en compañía de su madre, para lo cual el padre declara en este acto su autorización, de la misma manera, la madre en ese mismo acto otorga su autorización en reciprocidad con lo antes expuesto, sin que obstaculice, las actividades escolares del menor hijo. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria será de la siguiente forma: el padre JOSÉ VICENTE NORIEGA SARRAMEDA se obliga en este acto: 1) A cubrir los gastos de manutención equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.00,oo) mensuales, como límite mínimo, no siendo este monto limitativo. El monto antes mencionado, será entregado a la madre de los hijos cada mes, a partir de la introducción del presente escrito por ante este Tribunal, por cualquier medio. De igual forma, acordamos, que dicha pensión estará sujeta a revisión de acuerdo a la situación económica personal de nosotros, e inflacional. 2) por otra parte se obliga el padre a coadyuvar en el aporte de los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a su educación, tales como uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares, si fuere el caso. 3) De igual forma se obliga el padre, a compartir hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de los menores hijos, tales como: Servicios Médicos, Medico-Odontológico, Medicamentos, etc. 4) También se obliga el padre a sufragar gastos hasta por un CINCUENTA POR CIENTO (50%), POR CONCEPTO DE COMPRA DE VESTIDOS, CALZADOS Y OTROS. 5) En fin los padres acuerdan dar cumplimiento a todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de sus hijos.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.005). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/el