REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-000748
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos RAIZA SUSANA STEKCUMBERG UVA y CARLOS JULIO RAMOS MATUTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.166.509 y V-8.271.961, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogado en ejercicio CARMEN CASTILLO y NELLYS COROMOTO URBANO MEJIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.890 y 69.090, respectivamente, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 4 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 10 de Febrero de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y fijaron su domicilio conyugal en la Población de Curataquiche, calle Principal, casa s/n, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 08/02/2006, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 20 de Febrero de 2006, y en fecha 22 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 08 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges RAIZA SUSANA STEKCUMBERG UVA y CARLOS JULIO RAMOS MATUTE, contrajeron Matrimonio Civil el diez (10) del mes de Enero del año 1995, y habiéndose separado de hecho desde hace más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAIZA SUSANA STEKCUMBERG UVA y CARLOS JULIO RAMOS MATUTE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana RAIZA SUSANA STEKCUMBERG UVA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano CARLOS JULIO RAMOS MATUTE, podrá buscar a los niños en el domicilio de la madre, el día domingo a las nueve de la mañana y devolverlos el domingo a las cinco de la tarde (9:00am a 5:00pm). Los 24 de Diciembre y los 31 de Diciembre de cada año, los pasaran con la madre. En los carnavales de cada año, las semana santa de cada año y las vacaciones escolares de cada año, se mantendra el mismo régimen de visitas. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos padres sufragaran los gastos de alimentación, vestido, educación y medicinas de los niños. El padre ciudadano CARLOS JULIO RAMOS MATUTE, mientras esté laborando cancelará por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) QUINCENALES, los cuales entregará los días 15 y 30 de cada mes en el domicilio de la madre, para cubrir los gastos de alimentación y medicinas, hasta tanto el Tribunal ordene la apertura de la cuenta bancaria, en la cual voluntariamente y en esta misma fecha el padre depositará en la respectiva cuenta el monto antes descrito. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Por concepto de gastos de útiles escolares, el padre cancelará la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), los cuales serán entregados en el domicilio de la madre los días 30 de Agosto de cada año, hasta tanto el Tribunal ordene la apertura de la cuenta bancaria, en la cual voluntariamente y en esta misma fecha el padre depositará en la respectiva cuenta el monto antes descrito. Por concepto de gastos decembrinos el padre entregará la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales serán entregados en el domicilio de la madre los días 15 de Diciembre de cada año, hasta tanto el Tribunal ordene la apertura de la cuenta bancaria, en la cual voluntariamente y en esta misma fecha el padre depositará en la respectiva cuenta el monto antes descrito. Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).- Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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