REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001047

Visto Escrito presentado en fecha 06 de Mayo del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos EDGAR JOSE CUAULMA y RINA THAYS ESTRADA PARACARE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.267.833 y V-8.296.181, respectivamente, de este domicilio, asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS GARZON B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.308, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del 1.995, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que fijaron su último domicilio en la calle las Flores, sector Brisas del Mar, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
Que nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos , elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando que nuestra separación está ceñida a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: Los prenombrados niños nacido en el matrimonio, identificados anteriormente, permanecerán bajo la guarda de la madre, ciudadana RINA THAYS ESTRADA PARACARE, ya identificada, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: calle Bolívar, sector Cayaurima N° 12-66, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana, lo notificará al ciudadano EDGAR JOSE CUAULMA ya identificado quien vive en el sector Pedro Antonio Medina en Clarines, Estado Anzoátegui.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: El ciudadano EDGAR JOSE CUAULMA ya identificado, depositará los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en la Cuenta de Ahorros, N° 3612744304 del Banco Caroní por concepto de pensión de alimentos para sus hijos nombrados e identificados. Dicha cantidad será retirada por la madre de dichos niños la ciudadana RINA THAYS ESTRADA PARACARE. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tienen conciencia de que mientras mas necesidades.
QUINTO: El ciudadano ya identificado, podrá visitar a los niños en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forme que aquí se determine: lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde, y los fines de semana alternados al mes, recibiéndolos los viernes después de las 4:00p.m, y entregándolos los Domingos a las 7:00 p.m,. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternado, cada año, lo mismo con Navidad, año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
SEXTA: El ciudadano EDGAR JOSE CUAULMA se compromete a sufragar los gastos médicos en caso de enfermedad de sus hijos, de igual forma lo concerniente a uniformes escolares, vestido y calzado necesarios para la educación de los niños.
SEPTIMA: El ciudadano EDGAR JOSE CUAULMA se compromete a cancelar de sus utilidades de fin de año un tercio de las mismas, para los gastos de fin de año para sus dos hijos.
OCTAVA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos expresamente que actualmente no existen ni activos ni pasivos a cargo de la comunidad conyugal.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Mayo del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 17-05-2004, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Junio del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 02 de Noviembre del 2005, comparece la ciudadana RINA THAYS ESTRADA PARACARE, plenamente identificada en autos, debidamente asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO GARZON BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.308, quien manifestó que habiendo transcurrido desde que fue declarada la separación, más de un año sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 en su ultimo aparte del Código Civil vigente Declare la conversión en Divorcio.-
En fecha 07 de Noviembre del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar al ciudadano EDGAR JOSE CUAULMA a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, propuesta por la ciudadana RINA THAYS ESTRADA PARACARE librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 11 de Noviembre del 2005, comparece el ciudadano EDGAR JOSE CUAULMA plenamente identificado en autos, debidamente asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO GARZON BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.308, quien manifestó que habiendo transcurrido desde que fue declarada la separación, más de un año sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 en su ultimo aparte del Código Civil vigente Declare la conversión en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges EDGAR JOSE CUAULMA y RINA THAYS ESTRADA PARACARE, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges EDGAR JOSE CUAULMA y RINA THAYS ESTRADA PARACARE, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 199, de fecha 23-09-1.995, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.
SEGUNDO: El ciudadano EDGAR JOSE CUAULMA ya identificado, depositará los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), en la Cuenta de Ahorros, N° 3612744304 del Banco Caroní por concepto de pensión de alimentos para sus hijos nombrados e identificados. Dicha cantidad será retirada por la madre de dichos niños la ciudadana RINA THAYS ESTRADA PARACARE. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más necesidades. Igualmente el ciudadano EDGAR JOSE CUAULMA se compromete a sufragar los gastos médicos en caso de enfermedad de sus hijos, de igual forma lo concerniente a uniformes escolares, vestido y calzado necesarios para la educación de los niños. Asimismo el ciudadano EDGAR JOSE CUAULMA se compromete a cancelar de sus utilidades de fin de año un tercio de las mismas, para los gastos de fin de año para sus dos hijos.

TERCERO: El ciudadano ya identificado, podrá visitar a los niños en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forme que aquí se determine: lunes, Miércoles y Viernes en horas de la tarde, y los fines de semana alternados al mes, recibiéndolos los viernes después de las 4:00p.m, y entregándolos los Domingos a las 7:00 p.m,. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternado, cada año, lo mismo con Navidad, año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
CUARTA: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.

LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR.

AJD/CA