REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-005017

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ARISMENDI PRIETO Y GABRIEL JOSE MARTINEZ CUAURMA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-14.164.156 y V.18.144.454, respectivamente, domiciliados en Clarines Municipio Bruzual Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.94.658, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de Clarines hoy Registro Civil de Clarines del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Enero de 1.998. De la unión matrimonial procrearon un (1) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Unión, casa s/n, del Barrio Pedro Antonio Medina de la ciudad de Clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 10 de Enero del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09-02-2006, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 10 de Febrero del 2006, introduce escrito la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y opina que no tiene nada que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 13 de Julio de 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Enero de 1.998, habiéndose separado desde el 13 de Julio de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MARIBEL JOSEFINA ARISMENDI PRIETO Y GABRIEL JOSE MARTINEZ CUAURMA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ARISMENDI PRIETO Y GABRIEL JOSE MARTINEZ CUAURMA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIBEL JOSEFINA ARISMENDI PRIETO.-
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá suministrando a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, paseos y vacaciones, se seguirá ejerciendo un fin de semana de cada mes alternos con la madre, día feriados como: Carnaval, Semana Santa y fin de año previa autorización de la madre, tal como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho.- Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada 15 días, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca