REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001539

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Defensoria del Niño y del Adolescente Parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar, Abogada YUSBELIS COROMOTO SIFONTES VIVENES, signada con el Nº B00X-48, actuando en representación de las Niñas: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes son hijos de los ciudadanos: CESAR RAMON FARIAS GONZALEZ Y LISBETH JOSEFINA GUERRA Y ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.165.143 Y 17.360.802, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
"PRIMERO: Yo CESAR RAMON FARIAS GONZALEZ, (padre), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hijo la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (120.000 Bs) por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre de recibir, en especie. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hijo una bonificación navideña en especie el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, y medicinas en su oportunidad TERCERO: Yo GUERRA LISBETH JOSEFINA (madre), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulo 365 y 366 de esta ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la obligación alimentaria.-QUINTO: las partes conviene en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Es todo.-
En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-

LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

ADJ/carmen