REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2002-000779
En fecha 19 de Noviembre de 2002, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: YUNDERVI ANDRES MANSITO CACHARUCO Y FRANCELIA FLORES CABELLO, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.284.513 y V-8.266.594, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILFREDO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.113, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su último domicilio conyugal en: la Vereda Dos (02), Casa N° 04, Urbanización Pica de Maurica, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Es el caso, que han decidido, luego del análisis y reflexiones sobre acontecimientos específicos de la vida conyugal, separase de cuerpo, conforme a lo previsto en los artículos 185, 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil.-
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común.-
SEGUNDO:: Con motivo de esta separación cada cónyuge cuando asi lo considere conveniente tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica, siempre y cuando ello no vaya en detrimento en el desarrollo ty formación de los menores hijos.- En todo caso los cónyuges respetaran la privacidad de cada uno de ellos en la nueva residencia que fijen.-
TERCERO: Los cónyuges se obligan a reconocer y respetar los regalos personales, que por cualquier concepto pertenecen a cada uno de ellos, como de propiedad exclusiva del respectivo cónyuge.-
CAPITULO V
REGIMEN EN CUANTO A LOS HIJOS
Conforme a lo dispuesto en el Articulo 191 del Código Civil , en concordancia con el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a la educación, alimentación, cuidado, protección y manutención de sus menores hijos, en honor al cumplimiento de la responsabilidad que como progenitores les comprende en lo social, moral, familiar y educacional, han acorado lo siguiente:
PRIMERO; Ambos cónyuges ejercerán la Patria Potestad de los menores hijos nacidos dentro del matrimonio, quedando estos bajo la Guarda y Custodia de la madre; En atención a que la Guarda entre otros aspectos, comprende la vigilancia y la orientación entre otros aspectos, comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos es por lo que solicitó sea acordada oficialmente por este Tribunal, que la Guarda y Custodia de sus hijos con todos sus derechos y deberes que estas comprenden la siga detentando su cónyuge
SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS; Por cuanto existe una comunicación permanente, fluida, armoniosa entre el cónyuge YUNDERVI MANSITO , y sus menores hijos y estos tienen el derecho a ser visitados por el padre de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin limitación alguna, lo cual comprende cualquier forma de contacto, tales como: Comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas, En tal sentido el cónyuge YUNDERVI MANSITO, tendrá el absoluto derecho de un régimen de visitas y llevar consigo a sus menores hijos cuando así lo desee, dentro del mayor respeto, armonía y responsabilidad, notificando previamente para cualquier visita a la madre o en su defecto a alguna persona adulta, en la residencia donde estas habiten con su madre.-
TERCERO: Entre ambos padres se escogerán las clínicas y médicos en que sus hijos deben ser tratadas normalmente, pero si surgiera una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien decida lo que ameriten las circunstancias.- Del mismo modo se actuara en caso de que los hijos estuviesen en compañía del padre.- En relación a su educación, ambos cónyuges seleccionaran los institutos educacionales donde cursaran sus estudios.-
CUARTO: Como OBLIGACION ALIMENTARIA, fijó para sus menores hijos una pensión de alimento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de los menores y cuya movilización de la misma la realizará la madre y los mismos están destinados a cubrir parte de los gastos relativos a la satisfacción de las necesidades de nuestros menores hijos, en las motivaciones contenidas en el encabezado de este capitulo, en lo referente a gastos médicos, colegio, transporte, uniformes, etc. En lo relativo a los gastos derivados de la temporada navideña y año nuevo estos serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada padre.-
QUINTO: Ambos progenitores: YUNDERVI MANSITO Y FRANCELOS FLORES, se comprometen a procurar con un mediano plazo, la adquisición de una vivienda para sus menores hijos, en virtud de que en los momentos no poseen una vivienda propia, para lo cual harán el aporte de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno para tal fin.-
SEXTO: Ambos progenitores podrán viajar con sus menores hijos en virtud del disfrute de sus vacaciones, previo acuerdo entre ellos.-
Se anexo a la solicitud copia fotostática la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, expedida por los organismos competentes, y del Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,- (Folios 01-06).-
En fecha 14 de Enero de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 17de Febrero de 2003, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Se dio por notificada y en fecha 27-02-2003, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, y en fecha 29 de Abril de 2003, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges Ciudadanos: YUNDERVI ANDRES MANSITO CACHARUCO Y FRANCELIA FLORES CABELLO, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; (Folio 08-12).
En fecha 08 de Marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos YUNDERVI ANDRES MANSITO CACHARUCO Y FRANCELIA FLORES CABELLO, asistidos por la abogado ARELIS MEDINA, mediante diligencia solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- (Folio 13-14).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos YUNDERVI ANDRES MANSITO CACHARUCO Y FRANCELIA FLORES CABELLO, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.284.513 y V-8.266.594, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 29/04/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron los ciudadanos YUNDERVI ANDRES MANSITO CACHARUCO Y FRANCELIA FLORES CABELLO, en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, de fecha 26/01/2005, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges YUNDERVI ANDRES MANSITO CACHARUCO Y FRANCELIA FLORES CABELLO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges YUNDERVI ANDRES MANSITO CACHARUCO Y FRANCELIA FLORES CABELLO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio inserta a los folios 08 y 09 y bajo Nº.07, de fecha 11 de Agosto de 1.978, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes al niño, en consecuencia acuerda:
PRIMERO; Ambos cónyuges ejercerán la Patria Potestad de los menores hijos nacidos dentro del matrimonio, quedando estos bajo la Guarda y Custodia de la madre; En atención a que la Guarda entre otros aspectos, comprende la vigilancia y la orientación entre otros aspectos, comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos es por lo que solicitó sea acordada oficialmente por este Tribunal, que la Guarda y Custodia de sus hijos con todos sus derechos y deberes que estas comprenden la siga detentando su cónyuge
SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS; Por cuanto existe una comunicación permanente, fluida, armoniosa entre el cónyuge YUNDERVI MANSITO , y sus menores hijos y estos tienen el derecho a ser visitados por el padre de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin limitación alguna, lo cual comprende cualquier forma de contacto, tales como: Comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas, En tal sentido el cónyuge YUNDERVI MANSITO, tendrá el absoluto derecho de un régimen de visitas y llevar consigo a sus menores hijos cuando así lo desee, dentro del mayor respeto, armonía y responsabilidad, notificando previamente para cualquier visita a la madre o en su defecto a alguna persona adulta, en la residencia donde estas habiten con su madre.-
TERCERO: Entre ambos padres se escogerán las clínicas y médicos en que sus hijos deben ser tratadas normalmente, pero si surgiera una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien decida lo que ameriten las circunstancias.- Del mismo modo se actuara en caso de que los hijos estuviesen en compañía del padre.- En relación a su educación, ambos cónyuges seleccionaran los institutos educacionales donde cursaran sus estudios.-
CUARTO: Como OBLIGACION ALIMENTARIA, fijó para sus menores hijos una pensión de alimento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de los menores y cuya movilización de la misma la realizará la madre y los mismos están destinados a cubrir parte de los gastos relativos a la satisfacción de las necesidades de nuestros menores hijos, en las motivaciones contenidas en el encabezado de este capitulo, en lo referente a gastos médicos, colegio, transporte, uniformes, etc. En lo relativo a los gastos derivados de la temporada navideña y año nuevo estos serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada padre.-
QUINTO: Ambos progenitores: YUNDERVI MANSITO Y FRANCELOS FLORES, se comprometen a procurar con un mediano plazo, la adquisición de una vivienda para sus menores hijos, en virtud de que en los momentos no poseen una vivienda propia, para lo cual harán el aporte de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno para tal fin.-
SEXTO: Ambos progenitores podrán viajar con sus menores hijos en virtud del disfrute de sus vacaciones, previo acuerdo entre ellos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal .-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONA Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ crc
|