REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º

BP02-V-2005-000868
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA MARCELA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.623, de profesión peluquera, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MILITZA GONZALEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.489, de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.296.066, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO R. CABRERA M. Y PEDRO R. FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.442 y 76.454 respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Aumento de la Pensión de Alimentos..
NIÑO: XXXXXXXXXXXXXX.

Visto con conclusiones de la parte demandante.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana LUISA MARCELA VASQUEZ, actuando en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida en el acto por la Abogada en ejercicio MILITZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.489, en contra del ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.296.066, y expone: que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano y que procrearon dentro de su unión al niño XXXXXXXX, que dicho vinculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2004, quedando fijada la obligación alimentaría para su hijo, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIICINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.500,00) MENSUALES, cuyo concepto quedo establecido de la siguiente forma en la Cláusula Tercera: El padre se obliga formalmente y expresamente a aportarle al niño la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.500,00) mensuales como pensión de alimentos, los cuales serán entregados a la madre fraccionada semanalmente es decir la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.375,00) semanal hasta completar cada mes. La Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y acuerda que el padre pasará esa misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre y que esta será incrementada automáticamente tomado en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que se aumente los ingresos del padre y las necesidades del niño y que los demás gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos. Y que por la impuntualidad y/o retraso con el depósito de la pensión de alimentos, demanda al padre de su hijo y por los otros conceptos acordados en la sentencia antes citados, como bonos especiales de los meses de septiembre y diciembre de 2004, y los gastos médicos, medicinas, odontológicos, guardería y los otros gastos o necesidades que han surgido a medida del crecimiento del niño. Adeudando la cantidad de bolívares DOS CIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 251.000,00), correspondientes a los bonos especiales del mes de septiembre y diciembre de 2004, cada uno a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00), quedando pendiente que el padre de su hijo haya tenido un incremento salarial en el año 2004 y el incumplimiento del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios del niño, señala que el padre de su hijo piensa que el deposito atrasado que efectúa de la mensualidad por obligación alimentaría, es suficiente y lo exonera del cumplimiento de sus otras obligaciones. Señala que el demandado presta servicios en la Empresa CERVECERIA POLAR C.A. ubicada en la carretera Ojo de Agua, Distribuidora Naricual, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desempeñándose como Mecánico. Por lo que solicito EL AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA, que se recabara su salario o remuneración mensual, se le retenga el monto por pensión de alimentos y se deposite en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de Ahorro N° 003-0051-91-011003300680, a nombre del niño XXXXXXX, que sea depositado lo que se le adeuda por bonos especiales y sea obligado a cumplir con los gastos del cincuenta por ciento (50%) de los gastos especiales del niño. Solicito además que se dicte medida de retención por la cantidad fijada del cincuenta por ciento (50%) de la entrada extra que percibe el obligado por concepto de aguinaldos, fideicomiso, utilidades, caja de ahorro y cualquier bonificación laboral.; y de conformidad a lo establecido en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito medida de retención sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que al obligado le correspondan Prestaciones Sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo o culminación del contrato de trabajo del ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS y que se le participen las medidas a la empresa donde presta sus servicios el demandado. Anexó a la presente solicitud instrumento poder, otorgado por la ciudadana LUISA MARCEL VASQUEZ a la abogada MILITZA GONZALEZ SERRA Y WENDY MARCANO PEREZ, debidamente notariado, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, copia simple de la sentencia de conversión en Divorcio de los ciudadanos LUISA MARCELA VASQUEZ Y HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS.- (Folios 01 –12).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 14/07/2005, ordenándose la citación del Ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, se libraron las correspondientes boletas. Se solicito el sueldo del demandado en la empresa donde labora Se acordó que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado. (Folios 14-17).
En fecha 27 de julio de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico (folio 18)
En fecha 10 de agosto de 2005, se da por citado el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BERCENAS.- (Folio 20).
En fecha 16 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece la ciudadana LUISA MARCELA VASQUEZ, plenamente identificada en autos, no compareciendo la parte demandada y no pudiéndose verificar el acto conciliatorio entre las partes, y siendo las dos y treinta de la tarde hora de culminación del Despacho el demandado ciudadano HECTOR HERNANDEZ, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Quedando abierto el lapso probatorio por ocho (08) días. (Folios 22-23).-
Al folio 24 del expediente cursa en autos Instrumento poder Apud acta otorgado por el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ, a los Abogados ALFREDO CABRERA Y PEDRO FARIAS, para que lo representen en el presente juicio, el cual es agregado a los autos.
En fecha 28 de septiembre de 2005, consigna escrito de promoción de pruebas la Abogada MILITZA GONZALEZ, constante de 02 folios útiles y 74 anexos. (Folios 27-103).-
Luego en fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal dicta auto en donde admite las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 105).-
En fecha 28 de septiembre de 2005, consigna escrito de promoción de pruebas el Abogado PEDRO FARIAS MORENO, constante de 02 folios útiles y 08 anexos. (Folios 106-191).-
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal dicta auto en donde admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 193 y 194).-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2005, se acuerda diferir la oportunidad de dictar sentencia hasta tanto conste en autos la constancia de sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano HECTOR HERNANDEZ, ordenándose ratificar el oficio N° 2005-1553 de fecha 14 de julio de 2005 a la empresa Cervecería Polar, a los fines de recabar dicha información de sueldo. (Folio 198).
Al folio 204 de expediente cursa en autos la Constancia de Sueldo del ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, recibido en fecha 09 de diciembre de 2006..
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, Juez Suplente Especial del Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, se avoca al conocimiento de la presente causa, para la reanudación de la misma y ordena notificar a las partes. Asimismo, acuerda agregar a los autos la constancia de sueldo del ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS. (Folios 210-212).
En fecha 26 de enero de 2006, comparece la Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA MARCELA VASQUEZ, quien expuso sobre el caso de la notificación del avocamiento del demandado, siendo ella notificada tácitamente. (Folio 213)
En fecha 03 de febrero de 2006, es notificado del avocamiento el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, a través de su Apoderado Judicial Abg. ALFREDO CABRERA, quien tiene facultad expresa para ser notificado. (folio 216).
En fecha 20 de febrero de 2005, por auto de este Tribunal se acuerda reanudar la presente causa, a los fines de que se dicte sentencia. (Folio 218).
A los folios del 219 al 224 del expediente cursa en autos escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, suscrito por la Abogada MILITZA GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos.-
Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño XXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la original de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS Y LUISA MARCELA VASQUEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, LUISA MARCELA VASQUEZ, quien es la madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la copia simple de la Sentencia de Conversión en Divorcio, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido la misma impugnada o tachada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, demandado se comprometió en el año 2004 a pasarle como Pensión de Alimentos a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.500,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre fraccionadamente semanalmente, es decir, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.375,00) todas las semanas hasta completar un cada mes, y que se fijo una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, y que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño y que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos médicos, odontológicos y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Más, sin embargo es menester notar que tales cantidades para los actuales momentos no cubren todas las necesidades que conlleva la manutención del niño de autos en su pleno desarrollo, razón por la cual se hace necesario proceder a revisar y aumentar la obligación alimentaría homologada en la sentencia de divorcio de fecha 21 de julio de 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02 del tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Anzoátegui y además se evidencia que el demandado estaba de acuerdo en que se incrementará la Obligación Alimentaría de su hijo siempre y cuando se incrementará sus ingresos y las necesidades de su hijo.-

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
QUINTO
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante ciudadana LUISA MARCELA VASQUEZ, a través de su Apoderada Judicial Abg. MILITZA GONZALEZ, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, la no comparecencia del demandado HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS al acto conciliatorio y al acto de contestación de la demanda y promovió Balance Personal de los gastos diarios de la ciudadana LUISA MARCELA VASQUEZ, realizado por la Oficina Contable Ruiz & Asociados, contentiva de Relación de Ingresos y Gastos del mes de agosto de 2005 y 72 soportes entre facturas y recibos de pagos y compras de enseres y servicios del año 2004 y 2005, esta Sala de Juicio N° 01, no las valora por no tratarse de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero esta Sentenciadora considera que todo niño deber tener gastos diarios para su manutención, asistencia médica necesaria y otros gastos, los cuales tomará en cuenta en el momento de dictar sentencia.-
Mientras que la parte demandada ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, a través de su Apoderado judicial Abg. PEDRO FARIAS MORENO, promovió Constancia de Trabajo emitida por la Cervecería Polar de Oriente C.A., en la cual se evidencia que el demandado HECTOR HERNANDEZ, devenga un salario diario para el mes de septiembre 2005, de Bs. 26.503,00), la cual es valorada por este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee la capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo; pero también le otorga pleno valor probatorio a la constancia de sueldo remitida por la empresa Cervecería Polar de Oriente C.A. a este Juzgado cursante al folio 204, en virtud de ser mas actual el monto devengado mensual de fecha 0ctubre 2005, que es de Bs. 28.623,00 diarios.- Constancia de estudios del niño de autos, esta Sala de Juicio N° 01, la valora plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ella que el niño de autos se encuentra actualmente cursando estudios.- copia de la póliza Colectiva de Hospitalización de la empresa RONTARCA PRIMA WILLIS C.A., donde esta incluido el niño, también esta sala de Juicio N° 01 le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 Ejusdem.- recibos de pagos de canon de arrendamiento de la casa donde reside el niño, por un monto de 200.000,00 mensuales, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre de 2005, facturas de pago por compras del año 2003, recibos de cancelaciones de estudios médicos del año 2001, 2002, 2003 y 2004, recibos de pagos de cancelación de consultas médica del año 2005, facturas de pago de útiles escolares, uniformes y demás utensilios del año 2005, recibo de pago de inscripción del niño de autos correspondiente al periodo escolar 2005-2006, esta Sala de Juicio N° 01, no las valora por no tratarse de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero esta Sentenciadora considera que todo niño deber tener gastos diarios para su manutención, asistencia médica necesaria y otros gastos relativos al desarrollo del niño como vivienda, educación, vestido y recreación; los cuales tomará en cuenta en el momento de dictar sentencia, no ameritando este Tribunal oficiar a los entes promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en virtud de ser inoficiosos.- Asimismo, visto el expediente signado con el N° BP02-Z-2002-000452, llevado por ante la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de un Ofrecimiento Voluntario de Obligación Alimentaría, a favor del niño de autos, este Tribunal considera que no existe incumplimiento de Obligación Alimentaría, pero si amerita de un Aumento de Obligación Alimentaría.-

SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por un acuerdo homologado en la sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio del año 2004, donde los padres convinieron en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 125.500,oo) mensuales como pensión de alimentos para el niño, los cuales serán entregados a la madre fraccionada semanalmente es decir, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 31.375.00), Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.- Y una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre.-
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace un año y siete meses, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades del niño de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre del niño LUISA MARCELA VASQUEZ, en representación del niño de autos, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal competente, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 01 es competente para conocer y decidir sobre el presente Aumento de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que el demandado presta servicios en la empresa CERVECERIA POLAR DE ORIENTE C.A., ubicado en la carretera Negra Km. 15, sector Ojo de Agua, Barcelona, Estado Anzoátegui; que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarías de su hijo, además de que no probó en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder revisar ya aumentar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, para el niño XXXXXXXXX, incoado por ciudadana LUISA MARCELA VASQUEZ, contra el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño XXXXXXXXXXXXX, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:
PRIMERO: Se fija el treinta por ciento (30%) del salario mensual, devengado por el demandado en la Empresa CERVECERIA POLAR C.A., el cual será depositado en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorro signada con el N° 0003-0051-91-0100330680, a nombre del niño MIGUEL HERNANDEZ, la cual será movilizada por su madre, por lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a la presente decisión de Aumento de Obligación Alimentaría, una vez quede definitivamente firma la presente decisión y se acuerde dar por terminado el presente procedimiento y su remisión al archivo judicial.- Librese oficio a la empresa Cervecería Polar de Oriente C.A. a los fines de informarle sobre el Aumento de la Obligación Alimentaría. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre HECTOR LUIS HERNANDEZ BARCENAS, suministre una cantidad adicional a la antes referida Obligación Alimentaría, en el mes de septiembre del VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo mensual del demandado, para cubrir los gastos escolares del niño y en el mes de diciembre que suministre la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) ADICIONAL a la Obligación Alimentaría, para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Y con relación a los gastos extraordinarios, tales como: los gastos médicos, odontológicos, y medicinas, etc., se mantiene que estos serán sufragados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO.
SEXTO: Se acuerda retener las 36% futuras obligaciones alimentarías en base al TREINTA POR CIENTO (30%), en caso de retiro o despido, o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de ese Tribunal, debiendo especificar los beneficiarios y el nombre del trabajador. Librese oficio respectivo.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC.

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.-