REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000005
PARTES:
DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
DEMANDADO: JAYDER ALEXANDER JIMENEZ VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.290.533, domiciliado en la vereda 59, N° 06, Boyacá IV, Barcelona del Estado Anzoátegui.
MOTIVO:
Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público MARY LOURDES FERRER, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JAYDER ALEXANDER JIMENEZ VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.290.533, domiciliado en la vereda 59, N° 06, Boyacá IV, Barcelona del Estado Anzoátegui, exponiendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que en fecha 17 de noviembre de 2005, compareció por ante ese Despacho que ella representa la ciudadana JITTZI EUDIMAR LOPEZ MARVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.914.917, domiciliada en la vereda 72, N° 4, Boyacá 4, Barcelona del Estado Anzoátegui, donde la prenombrada ciudadana solicito sea demandado por cumplimiento de la Obligación Alimentaría, para su hijo, el ciudadano antes prenombrado, porque ellos acordaron en fecha 9 de agosto del año 2005, sobre Obligación Alimentaría, posteriormente la referida madre planteó por su cumplimiento y sobre esas mesadas atrasadas, se logró acuerdo por ante el despacho de la Fiscalía 15, sobre su cumplimiento, en fecha 5 de octubre de 2005 y homologado en fecha 17 de octubre de 2005. Pero nuevamente este incumplió, no ha cumplido con los gastos médicos, ni con la primera quincena, del mes de noviembre; y que este realiza los depósitos a destiempo. Fundamentó su demanda en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y es por lo que demanda formalmente al ciudadano JAYDER ALEXANDER JIMENEZ VALDIVIEZO, por cumplimiento de Obligación Alimentaría, a favor del niño XXXXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 365, 366, 369, 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó a la presente solicitud acta de comparecencia suscrita por la ciudadana JITTZY EUDIMAR LOPEZ MARVAL, copia certificada de la Homologación de Pensión de Alimentos, copia simple de la Partida de nacimiento del niño de autos, copias de constancias médicas de consultas pediátricas del niño, referencias médicas e indicaciones médicas, y copia de la libreta de Ahorros del Banco de Provincial. (Folios 01 -10).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 12 de enero de 2006, ordenándose la citación del Ciudadano JAYDER ALEXANDER JIMENEZ VALDIVIEZO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se libró la correspondiente boleta. – (Folios 12 – 14).
Al folio 15 del expediente cursa la boleta de citación del ciudadano JAYDER ALEXANDER JIMENEZ VALDIVIEZO, donde se evidencia que el referido ciudadano, se dio por citado en fecha 02 de febrero de 2006, cuya boleta fue consignada en autos en fecha 03 de febrero de 2006, por la ciudadana LISANDRA FUENTES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal.-
Al folio 17 del expediente cursa en autos la contestación de la presente demanda por parte del ciudadano JAYDER ALEXANDER JIMENEZ LOPEZ, quien consigno copia del último depósito correspondiente al mes de noviembre, copia de la constancia médica de su suegra y copia de la factura de las botas ortopédicas.
Al folio 21 del expediente cursa en autos escrito constante de un folio útil, suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de fecha 14 de febrero, en el cual solicita Embargo Provisional del sueldo del ciudadano JAYDER ALEXANDER JIMENEZ VALDIVIEZO, devengado en la empresa Hiring Group, ubicado en la Zona Industrial de Barcelona del Estado Anzoátegui, en interés del niño de autos.
En fecha 21 de febrero de 2005, la Fiscal del Ministerio Público consigno escrito de pruebas en el presente proceso, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos (folios 23-27), cuyas pruebas fueron declaradas en fecha 02 de marzo de 2005, por este Juzgado, extemporáneas por ser consignadas fuera del lapso legal para ser promovidas (Folio 29).-
Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño XXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 1.121, cursante al folio cinco (05), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos JAYDER ALEXANDER JIMENEZ VALDIVIEZO Y JITLZY EUDIMAR LOPEZ MARVAL, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: JITLZY EUDIMAR LOPEZ MARVAL, madre de niño cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció por ante este Tribunal y reconoció que efectivamente esta incumpliendo con la Pensión de Alimentos, al manifestar que tiene un atraso por la enfermedad de su suegra, comprometiéndose a cancelar las pensiones atrasadas hasta el treinta de marzo, cancelando quincenal hasta ponerse al día y que cancelo el tratamiento ortopédico de su hijo, no probando nada que lo favoreciera pues si bien es cierto que su suegra estaba enferma, también es cierto que es su deber suministrarle a su hijo la obligación Alimentaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia además el atraso en el último depósito hecho por Pensión de Alimentos, que fue en fecha 17 de noviembre de 2005 y las facturas de las botas ortopédicas de fecha 18 de agosto de 2005 y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.
CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante consigno pruebas fuera del lapso procesal, las cuales fueron declaradas por este Tribunal extemporáneas, razón por la cual no se le otorga pleno valor probatorio y la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas de ningún tipo que lo favoreciera.
QUINTO
Junto con el libelo se anexo copia de la partida de nacimiento, la cual fue valorada en el particular primero, acta de comparecencia suscrita por la ciudadana JITLZY EUDIMAR LOPEZ MARVAL, a la cual esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la copia certificada de la homologación del convenio celebrado por los padres el niño de marras, homologación que hiciera la Sala de Juicio N° 01, en fecha 17 de octubre del 2005, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y en lo que respecta a las copias simples de los documentos en los cuales se evidencia que el niño de autos requirió de consultas médicas y tratamientos médicos. La copia de la Libreta del Banco Provincial, donde se evidencia que se hicieron los depósitos de las Pensiones de Alimentos de forma irregular. La copia del depósito en el Banco Provincial de fecha 17 de noviembre de 2005, donde se evidencia que efectivamente existe un atraso en las Pensiones de Alimentos. La copia de la factura de la compra de las botas ortopédicas, donde se evidencia que se requirió de la compra de estas para el niño y que fueron compradas. Esta Sala de Juicio N° 01, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandante y demandada impugnara o tachara tales documentos, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y el Informe médico de la ciudadana ALIDA CHACON, donde se evidencia que estuvo enferma la señora ALIDA CHACON y que estuvo recluida en un centro de Atención Publica Hospital “Dr. Domingo Guzmán Lander”, Las Garzas, no se evidencia monto alguno de pago por gastos de enfermedad, medicinas, o aparatos médicos requeridos, además de que no se prueba que sea efectivamente su suegra, pues no existe acta de matrimonio del demandado con alguna hija de la señora en cuestión, donde se evidencie la filiación, razón por la cual esta Sala de Juicio N° 01, no le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEXTO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Ahora bien, no se desprende de autos que el demandado efectivamente labora en la empresa Hiring Group, ubicada en la Zona Industrial de Barcelona del Estadio Anzoátegui, pero si que este estaba comprometido a suministrarle a su hijo la Pensión de Alimentos y estaba atraso al respecto y en virtud de que la ciudadana JITLZY EUDIMAR LOPEZ MARVAL, no percibe ingreso alguno; y el demandado no demostró estar y haber estado cumpliendo regularmente con la obligación alimentaría para con su hijo, así como tampoco probó tener cargas familiares y económicas que le impidan cumplir con sus obligaciones; más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad, pero por razones obvias en cuanto al crecimiento inflacionario y a las necesidades de los adolescentes de autos, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, para el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, incoado por MARY LOURDES FERRER, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio, en contra del ciudadano JAYDER ALEXANDER JIMENEZ VALDIVIEZO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño XXXXXXXXXXXXX, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), Acuerda:
PRIMERO: Se fija medio (1/2) salario mínimo nacional urbano mensual, el cual será depositado por el demandado, en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en cero -0- bolívares por este Tribunal en el Banco BANFOANDES, a nombre del niño de marras, autorizándose suficientemente a la madre de retirar tales cantidades en las oportunidades correspondientes, depósito que deberá hacerse de manera puntual y adelantada. Líbrese oficio a la empresa Hiring Group, ubicada en la Zona Industrial de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que proceda a hacer las respectivas retenciones, una vez que quede firme la presente decisión.-
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre JAYDER ALEXANDER JIMENEZ VALDIVIEZO, suministre esa la cantidad adicionalmente de UN TERCIO (1/3) de salario mínimo urbano en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares del niño de autos y en el mes de Diciembre otra adicional de UN MEDIO (1/2) de salario mínimo urbano, para cubrir los gastos navideños.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda retener las TREINTA Y SEIS (36) mesadas futuras u obligaciones alimentarías en base al monto aquí fijado en caso de retiro o despido, o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, debiendo especificar los beneficiarios y el nombre del trabajador. Líbrese oficio respectivo.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo del Año Dos Mil seis (2.006).- Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
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