REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000301

Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por la ciudadana YENNI CAROLINA GARCIA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.515.197, asistida por la Abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.431, en contra del ciudadano ERALDO JOSE MEDINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.133 respectivamente. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no señalan lo referente a los Medios Probatorios, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento, para lo cual esta Sala de Juicio N° 01 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por la ciudadana YENNI CAROLINA GARCIA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.515.197, asistida por la Abogada en ejercicio NOELIA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.431, en contra del ciudadano ERALDO JOSE MEDINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.213.133 respectivamente, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-


LA SECRETARIA

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES