REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002447
La suscrita Juez suplente de ésta Sala de Juicio Nº 01, Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su prosecución. En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2004, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos ISIDRO JOSE LARA y CARMEN FABIOLA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.445.750 y V-6.012.268, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSGRE ANTONIO HERNANDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.411 quienes expusieron: Que en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Área Metropolitana de Caracas, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Adela, Town House Nº A1, Avenida Anzoátegui, Urbanización El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, procrearon dos (2) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXX
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en virtud de una serie de causas diversas y complejas índoles, nuestra vida en común se ha vuelto insostenible, lo cual ha motivado a acudir ante su competente autoridad con el objeto de común acuerdo y en forma voluntaria, esto es, de mutuo consentimiento, de separarnos de Cuerpos y de Bienes, para suspender así la vida común de casados, según lo dispone el Artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 01 de Noviembre del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 09 de Noviembre del 2004, consignándose dicha boleta en la misma fecha. En fecha 18 de Enero del 2005, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésta Sala de juicio Nº 01. En fecha 23 de Enero del 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, el ciudadano ISIDRO LARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028 y mediante diligencia solicito el avocamiento de la Juez de ésta Sala Nº 01, al conocimiento de la presente solicitud y la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la Ley. En fecha 09 de Febrero del 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.), con sede en el Palacio de Justicia, la ciudadana CARMEN FABIOLA MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028 y mediante diligencia solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes en virtud de que ha transcurrido un (1) año, como lo establece la Ley, y por cuanto no hubo reconciliación alguna. El Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LARA MARQUEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ISIDRO JOSE LARA y CARMEN FABIOLA MARQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 23, de fecha Dieciséis (16) de Julio del año 1986, acompañada en autos, al folio Dieciséis (16) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los adolescentes de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX; se acuerda homologar lo convenido por sus padres en el libelo de la solicitud, en las mismas condiciones y términos: Con relación a nuestros hijos adolescentes: PRIMERO: La Patria Potestad. Con respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de nuestros hijos-adolescentes XXXXXXXXXXXX, esto es, con relación a la patria potestad, la misma será ejercida en forma conjunta por sus padres, quienes siempre tendrán por norte el interés y beneficio de sus hijos. SEGUNDO: De la Guarda y Custodia. Con respecto a la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educación de nuestros menores hijos-adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, esto es, con relación a la guarda, la misma será ejercida por su madre CARMEN FABIOLA MARQUEZ RODRIGUEZ, quien seguirá manteniendo su domicilio y residencia, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sin perjuicio de poder cambiar las mismas, cuando así lo considere conveniente, notificándola de una manera amplia y exacta al padre. TERCERO: Del Régimen de Visitas. Ambos padres inculcarán a sus menores hijos el honor y respeto hacia el padre o la madre y se abstendrán de argumentar ante los menores, circunstancias que puedan ir en detrimento de uno o de otro. Luego, el padre podrá y así queda autorizado por la madre en este acto, a visitar a sus menores hijos en los días y en los horarios que él crea justo y conveniente, sin perturbar por supuesto, las horas de sueños, comidas y educación de los menores. En relación a los periodos de vacaciones escolares o días feriados, el padre podrá estar con sus hijos y llevarlo a los lugares que considere pertinente, según la voluntad de los adolescentes y de acuerdo con la madre. CUARTO: Del Régimen Alimentario. Con respecto al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieran nuestros menores hijos-adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, esto es, con relación al régimen de alimentos, el padre ISIDRO JOSE LARA, se compromete a suministrar a los adolescentes la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.oo) mensuales, los cuales serán depositados oportunamente los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 402-676219-3 del Banco de Venezuela o que serán entregados directamente a la madre en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Adela, Town House Nº A1, Avenida Anzoátegui, Urbanización El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui. QUINTO: El padre ciudadano ISIDRO JOSE LARA, se compromete a mantener una póliza se seguros a nombre de sus adolescentes hijos. SEXTO: Del Régimen de los bienes. Para el caso de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme al procedimiento previsto y una vez que se cumplan los extremos de ley, de común acuerdo se ha convenido amistosamente a liquidar los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, conforme a lo previsto en el articulo 788 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 173 y siguientes del Código Civil, partiéndose los mismos de la siguiente manera: Con relación al inmueble constituido por una casa ubicada en el Parcelamiento “El Rincón”, jurisdicción del Distrito Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, construida sobre un terreno de dominio Municipal de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.794 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vivienda del ciudadano DOMINGO AVILA; SUR: Vivienda del ciudadano ANTONIO MATA; ESTE: Escuela Rural; OESTE: Vivienda del ciudadano APOLINAR MACHADO, tal como se desprende de la venta autenticada por ante la Notaria Pública de Puerto la Cruz, en fecha 10 de Julio de 1990, la cual quedara anotada bajo el Nº 40, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual tiene un valor aproximado de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000.oo) la misma de común acuerdo se ha convenido en vender, y el precio de la venta será el precio que fije el mercado para el momento en que se efectué la operación, el cual será repartido de por mitad entre los ciudadanos ISIDRO JOSE LARA y CARMEN FABIOLA MARQUEZ RODRIGUEZ. SEPTIMO: Con relación al inmueble constituido por una casa o town house destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Adela, Town House Nº A1, Avenida Anzoátegui, Urbanización El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones del terreno donde está construido el conjunto, constan suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy denominado Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 11, Protocolo Primero, el 16 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 11, Folios 71 al 75, Tomo 3, Protocolo Primero y el 12 de Enero de 2000, bajo el Nº 07, Tomo 01, Protocolo Primero, distinguido con el número y letra A-1, encontrándose levantada sobre un área de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2) teniendo como área de construcción vertical de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (211 Mts2). El bien consta de dos (2) plantas. La Planta Alta por una (1) habitación con vestier y baño y dos (2) habitaciones que comparten un baño y una (1) sala de lectura. La Planta Baja compuesta por una (1) sala-comedor, recibo, una cocina pantry, un (1) cuarto de servicio con baño, un baño de visitas, un depósito, y dos (2) puestos de estacionamiento techados, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Anzoátegui; SUR: Con la casa distinguida como A2; ESTE: Con área común que colinda con la parcela 215; OESTE: Con la parcela 213, tal como se evidencia instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2.003, el cual quedará anotado bajo el Nº 30, folio 175 al 180, Protocolo Primero, Tomo 04, 4to Trimestre del año 2.003, el cual tiene un valor aproximado de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000.oo), el mismo quedará a nombre y propiedad exclusiva, esto es, se le adjudicará a la ciudadana CARMEN FABIOLA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificada. OCTAVO: Con relación al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números y letras 2-PH-A, ubicado en el piso PH, del Edificio “2” del Conjunto Residencial “Terrazas del Puerto”, situado en la margen derecha de la vía que comunica al Cuerpo de Bomberos con el hospital Luis Razetti, a la altura del Kilómetro nueve (9), hoy en día esta vista ha sido transformada en Avenida y es conocida como Vía Alterna entre Puerto la Cruz y Barcelona, en jurisdicción del Municipio “El Carmen”, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el documento de condominio. El inmueble tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 2-PH-B respectivamente; OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Al inmueble le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento con el Nº 188 y el uso exclusivo de un (1) maletero distinguido con la letra y número M-28, de aproximadamente CUATRO METROS CUADRADOS (4,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, Sala-Comedor-Cocina, tal como se evidencia del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de abril de 2000, el cual quedará anotado bajo el Nº 49, folios 438 al 450, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, el cual tiene un valor aproximado se SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), el mismo quedará a nombre y propiedad exclusiva, esto es, se le adjudicará al ciudadano ISIDRO JOSÉ LARA, antes identificado, quien asume plenamente el pago de la deuda hipotecaria que recae sobre dicho inmueble. NOVENO: En cuanto a la compañía denominada “BUREAU C.A., “inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nº 3, Tomo A-21, la cual tiene por objeto la compra, venta, distribución, representación, importación y exportación de mobiliario y equipos para oficina y del hogar, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo capital es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.oo) dividido en quinientas acciones con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, totalmente suscrito y pagado, correspondiéndole al ciudadano ISIDRO JOSÉ LARA en su condición de socio la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES y a la ciudadana CARMEN FABIOLA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en su condición de socio la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) ACCIONES. Luego la última reforma estatutaria fue realizada quedando registrada ante el citado Registro Mercantil, en fecha 2 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 67, Tomo A-33, donde se aumentó el capital social de la compañía a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), dividido en veinte mil (20.000) acciones, en razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas en su totalidad de la siguiente manera: Por la ciudadana CARMEN FABIOLA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ la totalidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES y por el ciudadano ISIDRO JOSÉ LARA, la totalidad de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, se ha convenido que este último, cede en propiedad exclusiva y se le adjudicará a la ciudadana CARMEN FABIOLA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, también identificada, sus acciones en la empresa, esto es, DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, por un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, quedando esta última con la propiedad de la totalidad de las acciones antes referidas. DÉCIMO: En cuanto a la compañía denominada “TELE BUREAU C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Junio de 1.994, bajo el Nº 50, Tomo A-39, la cual tiene por objeto la explotación mercantil en los siguientes ramos y actividades: La prestación de servicios en toda el área de telecomunicaciones, organización, análisis de sistemas y equipos de comunicación, asesoramiento, compra, venta y arrendamiento de equipos, instrucciones y capacitación de personal, entre otras actividades, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, donde el ciudadano ISIDRO JOSÉ LARA, tiene suscrito y pagada la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (17.850) acciones por un valor equivalente a TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 35.700.000,oo), que representa el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del capital social de la Compañía, tal como se desprende de la última reforma del documento constitutivo estatutario que quedará inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 2.001, bajo el Nº 04, Tomo A-15, se ha convenido que las acciones que tiene el ciudadano ISIDRO JOSÉ LARA, antes señaladas, se le mantendrán en su propiedad exclusiva y adjudicación y a cambio, éste cancelará a la ciudadana CARMEN FABIOLA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, también identificada, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.oo), por una sola vez, los cuales serán cancelados en el tiempo de un (1) año, por mensualidades de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.oo) cada una, pagaderas directamente a la citada ciudadana, en los primeros cinco (5) días del mes inmediato de la suscripción de la presente separación de bienes, y los restantes, los mismos días de cada uno de los meses subsiguientes hasta alcanzar el pago definitivo del precio total de venta señalado anteriormente de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.oo). Este pago se realizará en la cuenta Corriente N° del Banco de Venezuela Nº 402-676219-3 o directamente a la ciudadana CARMEN FABIOLA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Adela Town House Nº A1, Ubicada en la Avenida Anzoátegui, de la Urbanización El Morro de Barcelona, de la Población de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja Del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 02 de Marzo del año 2006. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01


Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores


En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.


La secretaria Accidental

Abg. Haideé Romero Flores