REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000026
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 10/01/2006, por el ciudadano MANUEL CIPRIANO ZACARIAS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.067.645, domiciliado en la Avenida Rolando,, Casa N° 1-107, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó:”Solicitó se gestione la Rectificación de la partida de nacimiento N° 934 de fecha 05-04.05, que se encuentra en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Universitario Dr. Luis Razetti, aparece presentada por la madre ciudadana NAIROBIS JOSEFINA GONZALEZ QUILPA, titular de la cédula de identidad V-18.300.156, de 17 años de edad, de estado civil soltera, existiendo un error por cuanto es casada, tal como se evidencia de la Copia Cerificada del Acta de Matrimonio N° 33, correspondiente al año 2004, llevada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se colocó que era soltera motivado a que la madre no presento el acta de matrimonio en el momento de la presentación de la niña, por lo que se omitió que soy el padre de la niña y solicito se adicionen mis datos en la partida de nacimiento de mi hija ya que es nacida bajo matrimonio legalmente establecido. Por lo antes expuesto, solicito se tramite el caso ante los Tribunales competentes.-“
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 17 de Enero del 2006, por no ser contraria a derecho, Se ordeno oficiar a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de se sirva remitir a este Tribunal, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL CIPRIANO ZACARIAS GONZALEZ Y SAIROBIS JOSEFINA GONZALEZ QUILPA.-
En fecha 06-02-2006, se dicto auto acordando la trascripción del auto y del oficio N° 2006-99, de fecha 17-01-2006, respectivamente, cursantes a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente, subsanando en el mismo el error cometido.-
En fecha 14-03-2006, compareció la Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, y consignó Oficio N° 2006/289, de fecha 06-02.05, igualmente consigno copia certificada del Acta de Matrimonio N° 33, emanada de la referida Prefectura, a fin de ser agregada al expediente, N° BP02-V-2006-000026, relacionado con la Rectificación de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos MANUEL ZACARIAS Y NAIROBIS GONZALEZ, cónyuges entre si. Por lo antes expuesto, solicito se pronuncie en relación a la referida rectificación de partida
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folio 05) , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar .…que hoy cinco de abril de dos mil cinco, me ha sido presentada una niña por NAIROBIS JOSEFINA GONZALEZ QUILPA. Cédula de identidad Numero V-18.300.156, de diecisiete años de edad, OFICIOS DEL HOGAR, de nacionalidad Venezolana,, de estado civil soltera, domiciliada en CALLE 23 DE ENERO CASA N° 29, SECTOR COREA BARCELONA, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día tres de abril de dos mil cinco, a las nueve horas son cincuenta y cinco minutos de la mañana, en el Hospital Central Universitario Dr.Luis Razetti, ubicado en Vía Alterna Barcelona – Edo Anzoátegui del mismo municipio, en parto múltiple de gemelos nacida y tiene por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…,” y de la copia certificada del Acta de matrimonio N° 33 , expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui documentos estos que están plenamente valorados por emanar de un funcionario que da fe publica de los actos que realiza, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, de conformidad con el Articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos (folio 05), y de la copia certificada del Acta de matrimonio N° 33 , expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia…que la madre de la niña Ciudadana NAIROBIS JOSEFINA GONZALEZ QUILPA, es de estado civil casada (folio 15) para el momento de la presentación y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del estado civil de la madre de la niña ciudadana MAIVELYN NAIZARETH, es soltera cual la correcta es: casada, y no como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 934, correspondiente al año 2005 y debiendo aparecer que el estado civil de la madre de la niña ciudadana MAIVELYN NAIZARETH, es casada y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), años: 196° y 147º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N°.02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR..
AJD/crc.-
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