REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BH06-Z-2002-000904
PARTES:
DEMANDANTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO: FERNANDO FREIRE MARQUEZ, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.249.003, domiciliado en el Barrio el Tamarindo, Nº 03, sector las Barrancas, Guatire, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
ADOLESCENTES: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)respectivamente, en contra del ciudadano FERNANDO FREIRE MARQUEZ, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.249.003, domiciliado en el Barrio el Tamarindo, Nº 03, sector las Barrancas, Guatire, Estado Miranda, quien expone que en fecha 05-03-02, compareció por ante ese Despacho la ciudadana SANDRA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.143.566, domiciliada en la calle el Progreso, N° 27, Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, donde la prenombrada ciudadana solicito sea demandado por incumplimiento de la pensión de Alimentos, para sus hijos, el ciudadano prenombrado, porque el mismo presenta atraso en el pago de pensión, adeudando la cantidad Bs.60.000,oo, correspondiente a la segunda quincena de los meses de Enero y Febrero, debiendo pagar la suma de (Bs.120.000,oo) mensuales, incumpliendo así el acuerdo Homologado en fecha 21-01-02, por ante el Tribunal Unipersonal N° 02, es por lo que demanda formalmente al ciudadano FERNANDO FREIRE MARQUEZ, por incumplimiento de Pensión de Alimentos, e informo que el mismo posee el 50% de las acciones en la Empresa “Taller Freimotor S.R.L”, y solicito se le estipule a los adolescentes una pensión de alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades de los mimos y se le fije una cantidad a fin de cubrir los gastos de ropa y calzado, en época navideñas, y un monto adicional a los fines de cubrir los gastos de ropa, calzado y útiles escolares. Anexó a la presente solicitud acta de comparecencia suscrita por la ciudadana SANDRA MOLINA, original de las Partidas de nacimientos de los adolescentes, copia certificada de la Homologación de Pensión de Alimentos, copia de los documentos notariados del Taller Freimotor S.R.L, copias de la libreta de Ahorros del Banco de Venezuela. (Folios 01 -15).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 13 de Junio del 2002, ordenándose la citación del Ciudadano FERNANDO FREIRE MARQUEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, se ordeno notificar a la ciudadana SANDRA MOLINA, para que estuviera presente en el acto, se libraron las correspondientes boletas, y comisión. – (Folios 16 – 22).
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 13 de Junio del 2002, el Tribunal decretó medidas precautelativas sobre la Retención del 50% de las acciones que posee el ciudadano FERNANDO FREIRE MARQUEZ, en la Empresa Taller Freimotor S.R.L, se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Miranda. Se libro el correspondiente oficio. (Folio 1-3).
Del folio 23 al Folio 33 cursan resultas de la comisión emanada de Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia que la ciudadana SANDRA MOLINA se dio por notificada en fecha 21/06/2002, la cual fue agregada a los autos en fecha 16-09-2002.-
Luego en fecha 08-09-02, se recibieron resultas de la comisión emanada del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, del Estado Miranda, extensión Barlovento, de la cual se evidencia que el ciudadano FERNANDO FREIRE MARQUEZ se dio por citado en fecha 15/07/2002, la cual fue agregada a los autos en fecha 30-09-2003. (Folios 34-44).
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio cuatro (4) al folio veintiséis (26) constan resultas de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, del Estado Miranda, Guarenas, la cual fue agregada a los autos 16-09-2002.

Esta Sala de Juicio N° 02, de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa: Que siendo la última actuación realizada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre del año 2002, lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación procesal alguna produciéndose los efectos contenidos en el Artículo 267 en el encabezamiento del Código de Procedimiento Civil que establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. Se acuerda la devolución de los originales previa certificación en autos de sendas copias fotostáticas, las cuales quedarán en su lugar. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR