REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-003848
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE MARQUEZ SUAREZ y DAMELIS DEL VALLE FLORES MARQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.339.716 y V-11.418.317, respectivamente, domiciliado en la calle Orinoco, N° 11, barrio Las Delicias, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el primero y calle Bombonal N° 75, sector La Torre, Chuparín Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui la segunda, asistidos por la Abogada en ejercicio CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.925, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Julio 1.991. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Orinoco, N° 11, barrio Las Delicias, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 13 de Octubre del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07-02-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 14 de Febrero del 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer en la presente solicitud.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 de Julio de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Julio de 1.991, habiéndose separado desde el 15 de Julio de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges EDUARDO JOSE MARQUEZ SUAREZ y DAMELIS DEL VALLE FLORES MARQUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE MARQUEZ SUAREZ y DAMELIS DEL VALLE FLORES MARQUEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo el padre ciudadana EDUARDO JOSE MARQUEZ SUAREZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, la ciudadana DAMELIS DEL VALLE FLORES MARQUEZ, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,oo) a su hija. La mencionada deberá ser entregada los días treinta (30) de cada mes como lo ha venido efectuando de manera continua desde el momento de la separación. Así mismo están de acuerdo que ambos cónyuges contribuirán en un cincuenta por ciento (50%) sufragar las necesidades más elementales de su hija tales como: educación, vestido, útiles escolares, medicinas, odontólogo, hospitalización y cualesquiera otro que pueda necesitar. Con respecto al monto de la obligación alimentaria señalan que este deberá ajustarse de acuerdo a las necesidades e interés de la adolescente y la capacidad económica del obligado. Es por consiguiente que dicho ajuste deberá preverse de forma proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen abierto siempre y cuando no perturbe las actividades normales de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La ciudadana DAMELIS DEL VALLE FLORES MARQUEZ (madre) seguirá visitando a la adolescente todos los fines de semana, días sábado y domingo en el horario de 8:00 a.m, a 6:00p.m, la madre la pasa los fines de semana con su hija en el domicilio de ella y la visita constantemente. De igual forma las vacaciones académicas, la madre la pasa con su hija, así como el día de la madre, y su cumpleaños. Pero a los efectos del régimen de visitas futura, de mutuo y amistoso acuerdo y cumpliendo las siguientes condiciones han fijado como Régimen de visitas: 1) la madre podrá pasar junto a su madre un mínimo de doce (12) días al mes, en la residencia que la madre establezca; 2) en caso de los padres deseen viajar con la adolescente, fuera del domicilio, deberán obtener autorización para viajar del otro cónyuge de acuerdo a lo establecido en los Articulo 391, 392, 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos viajes solo podrán ser realizado en el lapso que le corresponda a cada uno pasar con la adolescente de manera que no interrumpa al padre o a la madre según sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda a cada uno pasar con ella. Todos los fines de semana, siempre que no interrumpa con los estudios de la adolescente en el horario establecido anteriormente, así como el día de la madre y el día de cumpleaños de la madre, la adolescente la pasará con ella, y el día del padre y cumpleaños del padre lo pasará con el, en cuanto a las navidades y año nuevo se convienen de forma alterna, es decir, el 24 de diciembre y el 31 de diciembre lo pasará un año con la madre y otro con el padre, las vacaciones académicas las pasará 30 días con la madre y 30 días con el padre, en cuanto a las fiestas de carnaval y semana santa, cuando la adolescente pase carnaval con la madre, pasará la semana santa con el padre y viceversa. En todo caso se respetarán las condiciones establecidas y si alguno de los padres no pudiere estar el día que le corresponde estar con su hija en las condiciones establecidas, pondrá a disposición del otro cónyuge suplir o intercambiarlo por otro día.- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso de acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público y a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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