REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001534

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en su carácter de Defensor acreditado bajo el N° 001, de la Defensoría Generación de Relevo del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXX, constante de Siete (07) folios útiles. Désele entrada.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio tres (03) del presente Expediente, de fecha Siete (07) Marzo de 2006, en la cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO AREVALO e INES JOSEFINA VILLALBA BETANCOURT, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.459.223 y V-13.178.638, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Rivas, Quinta Candelaria, Cantaura, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Calle Primera, Pueblo Nuevo, Casa N° 109, Cantaura, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION DE ALIMENTOS para la niña XXXXXXXXXXXX, en lo siguiente: ”PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que en el día de hoy 07 de Marzo del dos mil seis (2006) el ciudadano: CARLOS EDUARDO AREVALO, se compromete con la Obligación Alimentaría de acuerdo al artículo N° 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria, y la ciudadana INES JOSEFINA VILLALBA BETANCOURT, así lo acepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicina, vestido, educación, deporte, cultura, asistencia y atención médica. TERCERO: Se establece el incremento automático de la Obligación Alimentaría dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para las circunstancias de tiempo y modo, todo en beneficio e interés superior de la niña antes mencionada. El presente acuerdo comenzara a surtir sus efectos desde este mismo momento, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.