REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001564
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimetaria, propuesta por la Defensora Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui MARINA DEL VALLE AMANAU G., actuando en representación de la Niña: XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es hija de los ciudadanos: YUDEICI GRANADINO Y CESAR BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 16.180.124 y V- 16.479.129, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, CESAR ARTURO BARRERA FUENTES, me comprometo ante esta defensorIa a entregarle a la madre de mi hija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) mensuales, quedando de acuerdo la madre en recibir. SEGUNDO: Todos los sábados de cada semana le entregare a la madre de mi hija en efectivo CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs40.000) quedando la madre de acuerdo en recibir. TERCERO: Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, YUDEICI DEL AMPARO GRANADINO RONDON (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente por concepto de obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad a lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Es todo-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES
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