REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001588
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, presentada por la Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. EGRI D. LIRA ZAMBRANO, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: XXXXXXXXXXXXX, todo constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 09 de marzo, cursante al folio tres (03) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: RAMON ARTURO URBANEJA Y KEYLA NATACHA QUINTERO SALIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 6.836.120 Y 8.278.303, y de este domicilio, quienes después de ser escuchados y orientados, acuerdan lo siguiente; Nosotros RAMON ARTURO URBANEJA Y KEYLA NATACHA QUINTERO SALIMA, convenimos en establecer las visitas a favor de nuestra hija; XXXXXXXXXXXXXXXXX (cuya guarda la ejerce la madre KEYLA NATACHA QUINTERO SALIMA), de la siguiente forma: fines de semanas alternos, es decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, desde el sábado a las 8:00 am y la entregara el día domingo a las 6:00 pm. Así mismo convenimos que carnaval y semana santa serán alternos cada año, comenzando semana santa año 2006 con el padre y el año siguiente será carnaval con el padre y semana santa con la madre, y así sucesivamente. Respecto al 24 y 31 de diciembre, pasara con el padre todos los 24 y con la madre todos los 31. Día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Respecto a las vacaciones escolares de forma alterna, será la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año 2006 la primera mitad con la madre y la segunda con el padre. Y el cumpleaños de la niña, será alterno en cada año, comenzando este año con la madre.” Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de l niña: XXXXXXXXXXXXXX y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES.-
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