REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-001041

Vista la anterior Consignación Voluntaria de Obligación Alimentaría, que inicia el presente expediente, propuesta por el ciudadano ROMAN LORENZO MARCANO ARREAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.261.971, de este domicilio, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, debidamente asistido por la Abogada MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.165. Admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en fecha 16-09-05, donde se acordó notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del inicio de la presente solicitud, se ordeno la apertura de una cuenta de Ahorros a nombre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Banco Industrial de Venezuela, igualmente se insto a la parte solicitante a consignar la dirección exacta de la ciudadana ASBEL SARIA MARCANO DE MARCANO.- Librándose la correspondiente Boleta de notificación y oficio.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano ROMAN LORENZO MARCANO ARREAZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.165, y consigna la dirección de la ciudadana ASBEL SARAI MARCANO DE MARCANO.-
En fecha 04 de Noviembre del 2005, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.-
Luego en fecha 08 de Noviembre del 2005, el Tribunal dicta auto en donde se ordeno notificar a la ciudadana ASBEL SARIA MARCANO DE MARCANO, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se libro la correspondiente Boleta.-
En fecha 10 de Noviembre del 2005 comparece nuevamente el ciudadano ROMAN LORENZO MARCANO ARREAZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada CECILIA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631, y solicita copia de los folios 01, 02, 09, luego en fecha 10 de Enero del 2006, el Tribunal acuerda expedir copias certificada solicitadas, previa certificación por Secretaria.
En fecha 11-11-2005 se da por notificada la ciudadana ASBEL SARAI MARCANO DE MARCANO.-
En fecha 17 de Enero del 2006, compareció voluntariamente la ciudadana ASBEL SARAI MARCANO DE MARCANO, y acepto el ofrecimiento de la obligación Alimentaria presentada por el ciudadano ROMAN LORENZO MARCANO ARREAZA, y solicito se sirva remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, por cuanto se encuentra residencia en dicho estado.- En la misma fecha comparecieron los ciudadanos ASBEL SARAI MARCANO DE MARCANO y ROMAN LORENZO MARCANO ARREAZA, previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: “El padre en lo sucesivo depositará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), MENSUALES, en la cuenta de Ahorros signada bajo el N° 10-019-002536-9, del Banco Mi Casa, a nombre de la madre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo el ciudadano ROMAN MARCANO, solicita le sean devueltos los cheques de Gerencia consignados en este Tribunal signados bajo los N° 09463307, 09507957, 09463335 y 09463330 contra del Banco Corp Banca C.A,. a los fines de cambiarlos en dicha entidad Bancaria, a nombre de la Ciudadana ASBEL SARAI MARCANO, por cuanto los mismos han caducado en su fecha de vigencia y están emitidos a nombre de este Tribunal- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-“
Del folio 25 al folio 36 constan diligencia suscrita por el ciudadano ROMAN LORENZO MARCANO ARREAZA plenamente identificado en autos y actuaciones hecha por el Departamento de contabilidad.
En fecha 08 de Febrero del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Declinar la Competencia en Razón del Territorio al Tribunal de Protección del Estado Sucre.-
En fecha 15 de Febrero del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 08-02-2006 y ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en relación al convenimiento suscrito por los ciudadanos ASBEL SARAI MARCANO DE MARCANO y ROMAN LORENZO MARCANO ARREAZA, se libro la boleta de notificación.

Luego en fecha 06 de Febrero del 2006, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público y el 14 de Marzo del 2006 compareció por ante el Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerios Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde opina que no existe objeción que hacer a dicha solicitud.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en el Articulo 245, ejusdem referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos meses a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con lo establecido con el Articulo 270 por incumplir la Acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público.- Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº. 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/CA