REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000412
Vista la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana YOGLADYS MERCEDES MONSANTO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.288.413, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.308, en contra del ciudadano WILFREDO MANOSALVA REQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.257.099, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y visto que la parte interesada no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en fecha catorce (14) del mes de Marzo del presente año, cursante al folio ocho (08) del presente expediente. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana YOGLADYS MERCEDES MONSANTO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.288.413, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.308, en contra del ciudadano WILFREDO MANOSALVA REQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.257.099, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por no dar cumplimiento con las exigencias establecidas por este Tribunal. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR


AJD/lba.-