REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2006-000005
Revisado como ha sido el presente expediente, y vista la demanda de Desacato, propuesta por el ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.941.940, domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio Center Mar, piso 07, Apartamento 7-C, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistido por los abogados en ejercicios ROBERT ALCALA ARELLAN y CARLOS RIVERO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 116.649 y 86.818, respectivamente; esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 14/03/2006, le da entrada a la presente demanda e instó a la parte actora a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM.
Por lo antes expuesto tomando en consideración, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la procedimientos de Desacato, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de Desacato propuesta por el ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicios ROBERT ALCALA ARELLA y CARLOS RIVERO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 116.649 y 86.818, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a la parte interesada, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
|