REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BH06-X-2002-000123
Visto la anterior Acta de Convenimiento de fecha 09/02/2006, suscrito por los ciudadanos: PEDRO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.307, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en nombre propio y también con el carácter de representante legal de la menor: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio: GERARDO SOTO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.731, y por la otra, la Ciudadana: RAIZA ELIZABETH ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.165.361, de este mismo domicilio, debidamente asistida para este acto por la Abogada en ejercicio: YACARY GUZMAN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.447, quien a su vez procede en este acto en nombre propio y también con el carácter de representante legal de la menor: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer lo siguiente: De las relaciones maritales que sostuvimos fue procreada una niña de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en razón de lo cual de mutuo acuerdo consensual, libres de apremio y coacción, en forma voluntaria para que sea aprobado y posteriormente homologado, suscribimos un acuerdo o convenimiento respecto la obligación alimentaria a favor de la aludida menor, con sustento de los Artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá conforme a las pautas que de seguidas se describen: PRIMERA: DOTACIÓN DE VESTIDO Y CALZADO: Es convención expresa entre las partes mediante la aceptación reciproca, que el padre de la niña se obliga a sufragar los gastos por concepto de vestidos que ésta requiera, comprometiéndose a efectuar dos (02) dotaciones de vestidos cada año, una dotación en el primer trimestre del año y una segunda dotación para el tercer trimestre del año. Dichas dotaciones de ropa incluyen; ropa interior, calzado, ropa deportiva y el uniforme escolar incluyendo uniforme deportivo, uniforme de clases, zapatos y gomas deportivas, todo ello para satisfacer sus necesidades por concepto de vestidos, en el entendido, que cada una de dichas dotaciones de vestidos, serán por el equivalente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Por último, ambos padres convienen que dichas vestimentas serán adquiridas con la concurrencia de ambos en el sitio que tengan a bien escoger. SEGUNDO: EDUCACIÓN: Es convención expresa entre las partes que por concepto de educación, el padre de la niña de autos se compromete a pagar en forma directa los gastos ordinarios de las mensualidades y pago de matricula e inscripción en una Unidad Educativa a convenir entre los progenitores, pero en todo caso, ambos padres tendrán la cualidad de representantes de dicha menor, ante la institución que se escoja, pudiendo asistir a las reuniones de padres y representantes, convivencias, recoger a la niña en el mencionado instituto, una vez finalizada la jornada educativa del día y llevarla a la dirección de habitación de la progenitora, etc. De igual manera, ambas partes acuerdan que el progenitor de la menor de autos, se compromete a adquirir en forma directa los útiles escolares de dicha menor, previa presentación de la “Lista de Textos y Útiles Escolares” que emita la Unidad Educativa o cualquiera otra institución en donde la menor llegara a cursar estudios. En caso de existir cuotas extraordinarios, las mismas serán asumidas por ambos padres en partes iguales. TERCERO: DOTACIÓN DE VESTIDO Y CALZADO EN FIESTAS DECEMBRINAS: Es convención expresa entre las partes, que por concepto de gastos extraordinarios producto de las festividades de Navidad y año nuevo de cada año, el padre de la menor de autos se compromete a dotar a dicha menor de ropa para la Noche Buena, Navidad y Año Nuevo de cada año, lo cual incluye ropa interior, ropa de vestir y calzado, por el equivalente de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), vale decir, adquisiciones equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para Noche Buena y Navidad y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para Fin de Año y Año Nuevo. De igual manera se conviene que dichas vestimentas serán adquiridas con la concurrencia de ambos progenitores de la menor de autos, en el sitio que tengan a bien escoger. Por último, en cuanto a los juguetes el progenitor de la menor se compromete a adquirirlos de manera directa y hacer entrega de los mismos a su menor hija. CUARTO: GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Es convención expresa entre las partes, que por asistencia y atención médica, el Ciudadano PEDRO TORRES se obliga a cancelar el 50% de los gastos de medicamentos que requiera dicha menor, previa presentación del recipe médico expedido y suscrito por el médico tratante de la menor. QUINTO: ASIGNACIÓN DE UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS: Es convenio expreso entre las partes, que por concepto de pensión de alimentos mensual, el obligado alimentario de autos, se compromete a suministrar a su menor hija por la adquisición y entregarle en forma directa, por el equivalente a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00), mensuales, a partir del mes de febrero de 2.006, con la compra de víveres, frutas, hortalizas y otros, a la madre de su menor hija o en su defecto a quien ésta llegare a designar, quien se compromete a su vez, a firmar las facturas por dicho concepto que a tal fin le sean presentadas, como señal y prueba de cumplimiento de la obligación por parte del progenitor de la menor de autos. En los casos en que el obligado alimentario de autos, no pueda realizar dicha adquisición directa de alimentos, suministrará en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la progenitora de la menor de autos, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00), mensuales, mas la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, para cubrir gastos de cultura, entretenimiento y recreación de la menor de autos, y la progenitora de dicha menor, este pago deberá ser efectuado por el progenitor de manera directa en una cuenta corriente a nombre de la progenitora, constituyendo los bauches de depósitos bancarios prueba fehaciente del cumplimiento por parte de obligado alimentario de autos, respecto al pago de la pensión de alimentos. SEXTA: REVISIÓN AUTOMATICA DEL CONVENIO: Es convenio expreso entre las partes, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 375 de la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes convenimos expresamente, que en lo que respecta a todos y cada uno de los conceptos fijados, incluida la pensión de alimentos fijada en favor de la menor reclamante de autos, se establece que éstos serán incrementados automáticamente y de manera progresiva en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo urbano fijado anualmente por el Ejecutivo Nacional o por la Comisión Tripartita, si tal fuera el caso. SEPTIMA: SOLICITUD DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS: ambas partes de mutuo y común acuerdo han convenido en solicitar las cantidades que han sido consignadas por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en la presente causa, y que las mismas sean entregadas por este Tribunal mediante un cheque a favor del ciudadano PEDRO JOSE TORRES. Del mismo modo, ambas partes convienen en solicitarle al Tribunal suspenda, en virtud del presente convenio, la medida de embargo provisionales en contra del ciudadano PEDRO TORRES, y en tal sentido notifique a la empresa “COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A” de la suspensión de la medida antes referida. OCTAVA: SOLICITUD DE APROBACIÓN Y HOMOLOGACION: Ambas partes declaramos expresamente estar plenamente conformes con los términos acordados en el presente convenimiento, relacionado con la situación alimentaria en general de nuestra menor hija: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo cual solicitamos se acuerde la Aprobación y Homologación definitiva del mismo, otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 375 de la vigente Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Solicitamos se sirva expedirnos dos (02) copias certificadas del presente convenimiento y del correspondiente auto de homologación del Tribunal."
En fecha 28/09/2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión, en fecha 14-02-2006, dicto auto acordando librar boleta a la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 05/03/06 y el Alguacil de éste Tribunal la consignó en fecha 14-03-2005, y mediante diligencia presentada en fecha 14-03-2005, por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la misma emitió su opinión manifestando que “…no tiene objeción que hacer al respecto”.
En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de la niña: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. En lo que respecta a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 18/06/2004, mediante oficio N° 2002-1553; ésta Sala de Juicio N°.02, ACUERDA, SUPENDER dichas medidas a excepción de las TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, a razón de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) cada una, seran retenidas del monto total que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad, en consecuencia se ORDENA Oficiar lo conducente al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa COSTA NORTE, CONSTRUCCIONES, C.A.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial . Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD /crc.
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