REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2005-004023
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MARIA YSABEL CHOPITE DE MANRIQUE y CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.216.673 y V-5.659.129 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS D. CEDEÑO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.883, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 24 de agosto de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, constituido este en su hogar de habitación, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y establecieron su domicilio conyugal en: Avenida Américo Vespucio de Lechería, Hotel Doral Beach, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 21/12/2006, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10-11). Posteriormente en fecha 15/02/2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 16/02/2006. (Folio 12-13). Y en fecha 20/02/2006 mediante escrito la representante fiscal emitió su opinión favorable. (Folio 14)
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges MARIA YSABEL CHOPITE DE MANRIQUE y CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año 1999, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MARIA YSABEL CHOPITE DE MANRIQUE y CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 24 de agosto de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, constituido este en su hogar de habitación, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA YSABEL CHOPITE DE MANRIQUE y CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana MARIA YSABEL CHOPITE DE MANRIQUE.

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarla cuando lo desee, siempre y cuando no altere sus horas de estudio y de descanso, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se establece en cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día d la madre lo pasaran con a madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la otra con la madre o viceversa.-

CUARTO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria será de la siguiente forma: el padre CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ supra identificado, se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria, lo que fuere necesario y estuviere a su alcance para sus estudios, para su manutención y las necesidades que se le presenten, compartidos los gastos con su madre MARIA YSABEL CHOPITE DE MANRIQUE en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00). De igual modo el padre costeará los gastos de útiles y uniformes escolares, vestidos, calzados, gastos médicos y medicinas. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre. Y que esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de Diciembre para cubrir los gastos correspondientes a las festividades navideñas.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/el