REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-004372
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JUAN NARCISO MARTINEZ BARCENAS y RAISIL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.764 y V-10.294.498, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.360, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 19 de Septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la población de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la vereda 29, sector 2, casa N° 22, Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 14 de Febrero de 2006, y en fecha 16 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. Cursante al folio nueve (09) del presente expediente, se evidencia diligencia suscrita por el abogado ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ, con su carácter acreditado en autos, solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal sobre demanda de Divorcio, según expediente N° BP02-S-2005-004372. Cursante al folio once (11) del presente expediente, se evidencia auto dictado por este Tribunal, absteniéndose de proveer sobre lo solicitado por el referido abogado, por cuanto en el presente procedimiento no se ha dictado sentencia. Cursante al folio catorce (14) del presente expediente, se evidencia diligencia suscrita por el abogado ILDEFONSO AGUILERA LANCRUZ, con su carácter acreditado en autos, solicita copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal sobre demanda de Divorcio, según expediente N° BP02-S-2005-004372. Cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente, se evidencia auto dictado por este Tribunal, negando la solicitud de copias certificadas, por cuanto en el presente procedimiento no se ha dictado sentencia.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día quince (15) del mes de Enero del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JUAN NARCISO MARTINEZ BARCENAS y RAISIL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de Septiembre de 1992, y habiéndose separado desde el día quince (15) del mes de Enero del año 1997, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN NARCISO MARTINEZ BARCENAS y RAISIL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana RAISIL DEL CARMEN RODRIGUEZ SANCHEZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, hemos decidido que el mismo siga igual como hasta ahora, es decir, debiendo únicamente notificarse previamente tales visitas, pudiendo así mismo el padre ciudadano JUAN NARCISO MARTINEZ BARCENAS, compartir con su hija fines de semana alternos y periodos vacacionales. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija todos los fines de semana, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano JUAN NARCISO MARTINEZ BARCENAS, se compromete a seguir suministrando a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, asimismo ésta puede ser aumentada dependiendo de la capacidad económica del padre. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el padre suministrará los útiles escolares durante todo el año. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia médica, medicinas, odontológicos, recreación, vestido, calzado, culturales, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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