REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-004516
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS IGNACIO YEPEZ YBARRA Y ANA MARIA PORTILLO DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.324.598 y V-8.319,334, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON IGNACIO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.226, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (01-06).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su domicilio conyugal en: Calle 13, Quinta Deyabisenth, planta alta de la Urbanización Chuparin de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada a la presente solicitud e instó a las partes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales subsanaron en fecha Doce (12) de Enero Dos Mil Seis, por lo que éste Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha Siete del mes de Febrero de Dos Mil Seis, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha y mediante diligencia de fecha Catorce de Febrero del año Dos Mil Seis, manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 08-15).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS IGNACIO YEPEZ YBARRA Y ANA MARIA PORTILLO DE YEPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, es decir en el mes de Junio de 1999, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS IGNACIO YEPEZ YBARRA Y ANA MARIA PORTILLO DE YEPEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Guarda y Custodia del hijo el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificados, será ejercida por la madre ciudadana ANA MARIA PORTILLO, donde establezca su domicilio o residencia, notificándole al padre su ubicación.-
SEGUNDA: en cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensual. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la obligación alimentaría acordada por los solicitantes y en consecuencia acuerda que el padre deberá suministrar una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos de útiles escolares, y de la época decembrina, asimismo deberá ser aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los hijos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, igualmente se establece que los gastos de medicina, medico, odontológicos, recreación etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, han convenido que mismo sea abierto, vale decir, el padre podrá visitar a sus menor hijo cuantas veces crea prudente hacerlo, en el horario y en la fecha que convenga con la madre , frecuentándolas cuando lo crea pertinente, ayudándolo en su formación integral, cultural, deportiva, moral y afectiva, régimen este que solicitan sea decretado.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis.(2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
AJD/crc.-
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