REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001638

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Pública Tres (03) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui MARTHA AGUILERA, actuando en representación del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de los ciudadanos: IRVING JOSE CAGUANA COPELAN y GRICELIA MARIA LOPEZ FIGUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 17.222.638 y V- 14.431.160 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante un (01) folio útil y dos (02) anexos. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
"PRIMERO: Yo IRVING JOSE CAGUANA COPELAN, me comprometo a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) MENSUALES, repartidos en partidas quincenales de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,OO), lo cual solicito sea aperturada una cuenta de Ahorros por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de depositar la obligación alimentaria a mi hijo, aquí establecida.- Asimismo me comprometo a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos de mi hijo (consultas medicas y medicamentos).Igualmente me comprometo en el mes de Diciembre a depositar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo) para cubrir los gastos decembrinos (ropa, calzados y juguetes), de mi hijo.-SEGUNDO: El padre se compromete a aumentar la Obligación Alimentaria, según el ingreso de su salario vaya aumentando o en su defecto lo que determinen los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela.- TERCERO: Y yo, GRICELIA MARIA LOPEZ FIGUERA, me obligo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos de mi hijo. Igualmente me comprometo a permitir un Régimen de Visitas, amplio permitiendo que el padre mantenga contacto directo y personal con su hijo, y no perturbarle su desarrollo integral.- CUARTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de sus hijos. Así mismo la madre debe comunicarle al padre cualquiera eventualidad o enfermedad que le suceda con sus hijos.- QUINTO: Ambas partes se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. SEXTO: Yo IRVING JOSE CAGUANA COPELAN, autorizo sea enviado oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al conjunto Residencial Puerto Príncipe, Ubicado en la Avenida Guzmán Lander de la Ciudad de lechería Estado Anzoátegui, lugar donde presto mis servicios, a los fines sea enviado mediante Cheque de Gerencia a nombre del tribunal de Protección, las TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES (36) FUTURAS, en caso de renuncia o terminación laboral, en base a la mensualidad aquí fijada SEPTIMO: Y yo, GRICELIA MARIA LOPEZ FIGUERA,, acepto la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a firmar los recibos de pagos que me presente mientras s se realice la apretura de la Cuenta de Ahorros por el Tribunal de Protección OCTAVO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta en señal de conformidad.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos, Servicios Administrativos del conjunto Residencial Puerto Príncipe, Ubicado en la Avenida Guzmán Lander de la Ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, lugar donde presto mis servicios, a los fines sea enviado mediante Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección, las TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES (36) FUTURAS, en caso de renuncia o terminación laboral, en base a la mensualidad dando cumplimiento a lo convenido y Homologado por este Tribunal, y se le anexará el convenio de Obligación Alimentaria aquí homologado y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo. Y así mismo se ordena al Departamento de Contabilidad de este Tribunal aperturar una Cuenta de Ahorros en cero (0) bolívares en la Entidad Bancaria BANFOANDE, a nombre del niño autorizando a la madre a realizar los correspondientes retiros. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR






AJD/carmen