REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001640
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Abog. YUSBELIS COROMOTO SIFONTES VIVENES, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 16 de Marzo de 2006, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: OSMALY LAONA BURIEL DE ROJAS y EDGAR TOBIAS ROJAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.300.586 y 15.873.519, domiciliados ambos en Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: Primero: Yo, EDGAR TOBIAS ROJAS MEJIAS (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales en dinero en efectivo por concepto de Obligación Alimentaría. Segundo: Ambos padres se comprometen a darles a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. Tercero: Yo, OSMALY LOANA BURIEL DE ROJAS (MADRE) me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la Obligación Alimentaría. Quinto: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por ante el Juez competente del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña: XXXXXXXXXXXXX y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01


Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA Acc,

ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES