REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
BP02-V-2005-001038
PARTES:
DEMANDANTE: MILDRED JOSEFINA BOUTTO ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.316.313, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARIA GABRIELA QUINTERO QUIARO, MARITZA CAROLINA QUINTERO QUIARO Y BOGART ENRIQUE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.821, 106.567 y 52.193, respectivamente y de este domicilio
DEMANDADO: JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.077.662, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria.
NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana MILDRED JOSEFINA BOUTTO ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.316.313, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el Abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nº 52.193, en contra del ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.077.662, de este domicilio, y quien expone: que demando por fijación de Obligación alimentaria al mencionado ciudadano, la cual quedó fijada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.90.000,00) mensual, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº 02, según sentencia de fecha 22/04/2004 tal como consta en el expediente Nº BP02-Z-2003-002510. Añadió asimismo que las necesidades de su menor hijo a se han incrementado resultando actualmente sus esfuerzos insuficientes y es un hecho notorio que la obligación del padre es legalmente exigible, por lo que el padre no podría excusarse a cubrir las necesidades y coadyuvar en su manutención. Presentando un promedio de los gastos que genera el niño, aproximándose tal monto a la cantidad de 400.000Bs., que dividido entre ambos padres queda la suma de 200.000Bs. por cada uno. Señaló igualmente que el padre del niño posee capacidad económica para cancelar la obligación alimentaria a favor de su menor hijo, señalando que el ciudadano ya mencionado labora en el Instituto Municipal de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Colinas del Neverí, Sede del Comando y Oficinas Principales, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA por concepto de Revisión, Aumento y Cobro de la Obligación Alimentaria. Anexó a la presente solicitud copia de la sentencia de fecha 11/03/2004 perteneciente al expediente BP02-Z-2003-002510, y copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos.- (Folios 01 –16).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 12/08/2005, ordenándose la citación del Ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se libraron las correspondientes boletas. Se ordenó la práctica de un informe social en los hogares de los ciudadanos MILDRED JOSEFINA BOUTTO ANDRADE y JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA, a través del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Colinas del Neverí, Sede del Comando y Oficinas Principales, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui a los fines de que informe el sueldo integral del demandado, con indicación de los beneficios y deducciones legales y contractuales, así como los beneficios que le otorga la misma a los hijos de sus trabajadores.– (Folios 18-22).
En fecha 20/09/2005, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 23-24).
En fecha 26/09/2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILDRED JOSEFINA BOUTTO ANDRADE y confiere Poder Apud Acta al abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.193.- (Folios 25-27).-
En fecha 26/09/2005 consigna diligencia la ciudadana MILDRED JOSEFINA BOUTTO ANDRADE (Folio 28-30).-
Auto del Tribunal de fecha 04/10/2005 en el cual se ordena librar nuevo oficio al Instituto Municipal de Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Colinas del Neverí, Sede del Comando y Oficinas Principales, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, con las correcciones señaladas, de igual forma se ordeno la corrección de la foliatura del expediente (Folio 31-32).-
En fecha 06/10/2005 se da por citado el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA (Folio 33-34).-
En fecha 13/10/2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece los ciudadanos MILDRED JOSEFINA BOUTTO ANDRADE y JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, asistido la parte demandada por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VALENCIA MORFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.642, no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes, por lo cual la parte demandada pasó a contestar la demanda consignando escrito de contestación constante de 2 folios y 8 anexos, la cual fue agregadas a los autos en fecha 16-02-2005.- (Folios 35-46).-
En fecha 10/10/2005 se recibe comunicación emanada de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 04/11/2005 (Folios 47-48).-
En fecha 02/11/2005, consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandante debidamente asistida de su apoderado judicial, constante de 2 folios útiles y 1 anexo. (Folios 49-52).-
Luego en fecha 04/11/2005, el Tribunal dicta auto en donde admite las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y ordenó agregar a los autos los recaudos presentados. (Folios 53-54).-
En fecha 04/11/2005 consigna escrito de promoción de pruebas la parte demandada debidamente asistida de abogado, constante de 2 folios útiles y 16 anexos. (Folios 55-73).-
Luego en fecha 07/11/2005, el Tribunal dicta auto en donde admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 74).-
En fecha 01/11/2005 consigna Informe Social la ciudadana Noelia Díaz, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Técnico de este Tribunal, realizado en los hogares de los ciudadanos JOHAN JOSE JIMENEZ y MILDRED JOSEFINA BOUTTO. (Folios 75-77).-
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la copia fotostática de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 522, cursante al folio dieciseis (16), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA y MILDRED JOSEFINA BOUTTO ANDRADE, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el presente proceso, nunca se puso en duda la paternidad del niño. Y así se decide.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: MILDRED JOSEFINA BOUTTO ANDRADE, madre del niño cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Junto con el libelo se anexo copia de la sentencia de fijación de obligación alimentaría dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo del 2004, en el expediente Nro BP02-Z-2003-2510 esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al igual que la filiación del niño de autos, no existe controversia alguna en la obligación de alimento fijada con anterioridad. Es un hecho admitido. Y así se decide.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA, debidamente asistido de su abogada MARIA EUGENIA VALENCIA, manifestó: Que convenía parcialmente y en forma limitada tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por la madre de sufijo, MILDRED JOSEFINA BOUTTO, que no es la primera causa que la misma intenta en su contra, que ya esta Sala de Juicio Nro 2, en sentencia de fecha 22 de abril del año 2004, se fijó la obligación alimentaría en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), las cuales le son descontadas de su salario mensual , que actualmente se desempeña como Agente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, devengando un salario mínimo, que entiende que su hijo tiene necesidades y que requiere de cuidados, que su salario es poco y tiene a su cargo una esposa y tres hijos, así como cancela alquiler de la casa donde actualmente habita y solicitó que se prorratee el monto de la obligación alimentaria entre los cuatros hijos, que además de la obligación alimentaria, se le acordó la retención de treinta y seis futuras obligaciones alimentarias, que su hijo se encuentra como beneficiario del seguro proporcionado por la Institución donde labora, clínica, y ofrece suministrar una obligación alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) o en su defecto que el Tribunal la designe tomando en cuenta los elementos señalados en el artículo 369 y 372 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Agregó constancia de salario, y recibo de pago, anexó las fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante, Reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió la partida de nacimiento la cual fue debidamente valorada en el particular primero. Igualmente promovió la copia fotostática de la sentencia de fecha 22 de abril del 2004, dictada en el expediente Nro BP02-Z-2003-2510, la cual es plenamente valorada por esta sentenciadora, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de del Código De Procedimiento Civil, se tendrán por fidedignas las copias fotostáticas producidas en juicio, de documentos públicos, si las mismas no fueren impugnadas en el oportunidad procesal correspondiente, y habiendo esta emanada de esta misma, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se evidencia que la obligación alimentaria fue fijada en el año 2003, en el mes de abril, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que esa misma cantidad sea suministrada en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y los propios del mes de diciembre y se acordó que la misma sea aumentada proporcionalmente tomando como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela y se acordó igualmente mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentaria. Y así se decide.
Solicitó así mismo, la prueba de informe al Dr. Ramón Contreras, para que remitiera a este Despacho control médico pediátrico del niño, el cual no obtuvo respuesta por parte del mismo, sin embargo, considera esta Sentenciadora, que es un hecho notorio y que no necesita ser probado y es el hecho de las necesidades mismas del niño, salvo sus excepciones y sobre todo la necesidad de tener asistencia y control médico, tomando en cuenta su escasa edad, por lo que es una obligación de ambos padres atender esta necesidad que forma parte del contenido de la obligación alimentaría como lo señala el artículo 365 de la LOPNA Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al informe de salario del demandado expedido por el Instituto Municipal de la Policía del Municipio Bolívar de este Estado, la cual cursa en el expediente en el folio 46, en el mismo la Presidente de dicho Instituto, informó que el demandado devenga un salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS MENSUIALES, recibe la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de prima por antigüedad, y que dichos funcionarios cuentan con Consultas pediátricas gratuitas en la Clínica San Mateo con el Dr. Franklin Franceschi, y se le deducen de su salario el seguro social (Bs., 19.724,24) y la Ley de Política Habitacional (Bs. 4.383,16),. Constancia que es plenamente valorada por esta sentenciadora, por emanar de un funcionaria pública, y donde se refleja además los ingresos del demandado y padre del niño de marras, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO
A su vez la parte demandada, debidamente asistido de abogado, igualmente reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó a los fines de probar su carga familiar, el acta de matrimonio del demandado con la ciudadana MARIA TERESA TISOY DE JIMENEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar de este estado, donde se evidencia que contrajo matrimonio civil, con la mencionada ciudadana, el trece de Octubre del año 2003. Consignó igualmente constancia de nacimiento de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habido con su legítima cónyuge debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado. Reprodujo la copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana MARIA TERESA TISOY, de tres años de edad, expedido por la referida prefectura. Estas copias certificadas son plenamente valoradas por esta Sala de Juicio Nro 2, por tratarse de funcionarios Públicos idóneos que dan fe pública de los actos verificados en su presencia, conforme lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide.
El valor probatorio que antecede se le otorga al Registro de Asegurado, del demandado donde se demuestra que el niño de marras se encuentra asegurado por ante el Instituto de los Seguros Sociales, garantizándole con ello asistencia médica gratuita y otros beneficios.
En lo que respecta al contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la ciudadana CARMEN AGUILERA, esta sala de Juicio considera que al no ser la arrendadora parte en el proceso, debido acudir a este Tribunal a ratificar el contrato en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es necesario que esta misma se tenga como un indicio de prueba, sobre los gastos de vivienda que puede incurrir el demandado, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


SEPTIMO:
Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente el informe social realizado por el equipo técnico adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde en su conclusión manifiesta: Realizado el estudio Social, se concluye: que el Sr. Johan Jimenez (progenitor) tiene medida de embargo por obligación alimentaria correspondiente a noventa (90 ) mil bolívares mensuales, según reporta la madre no le alacanza para cubrir los gastos del niño, dada el aumento del costo de la vida, aspira doscientos (200) mil bolivares mensuales, manifiesta que el padre no tiene contacto con su hijo, que la abuela paterna es la que está pendiente del niño y colabora en su cuidado. En relación a la dinamica familiar JOHANSO habita con su progenitora en el hogar de la abuela materna donde existen buenas relaciones familiares, apoyo y solidaridad colaboran con la madre en la manutención y cuidado del niño. El padre no se ha presentado a la entrevista para la elaboración del Informe Social.

En relación al aspecto fisico habitacional la vivienda reune buenas condiciones. Establecer regimen de Visitas para el acercamiento padre e hijo – Orientaciòn a los padres para mejorar la comunicaciòn en pro del bienestar del niño. Es todo “El padre no colaboró con el equipo para determinar su situación socio económica de vital importancia para tomar una decisión, pero esta Sala de Juicio considera que tal situación, debe considerarse como un indicio que obra en su contra, por obstruir y no colaborar con la Justicia, conforme lo determina el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

OCTAVO:
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio N°. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el cuantum de la obligación alimentaria, lo que en este caso, ya la misma fue fijado por un acuerdo homologado por la Sala de Juicio Nro 2, en sentencia de fecha 22 de abril del 2003, 2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamente a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos años, no es suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente y el niño de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la sentencia han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. 3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de la adolescente y del niño, por lo que tiene cualidad para acciones. Y así se decide, y 4) que quien la debe revisar es el Juez de la Sala que la dicto, en este sentido la Juez de la Sala de Juicio Nro. 2, dicto la sentencia, por lo que quien sentencia y suscribe la Juez de la Sala de Juicio Nro. 2, pueda revisar dicha sentencia cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaria. Y así se decide.
En el presente caso se observa que el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA, ha cumplido con sus obligaciones de padres, durante el proceso alegó, y probó tener otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que le no le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, pero que esta Sentenciadora debe tener en cuenta a la hora de fijar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarias de su hijo, pero el alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, han hecho estragos en la económica de los venezolanos, y la madre no posee unos ingresos estables que le permitan solventar las necesidades de su hijos y habiéndose fijado la misma hace aproximadamente tres años, es necesario revisar la misma tomando en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, tomando en consideración la misma no había sido fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a revisar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y el ofrecimiento que el padre hico en la contestación de la demanda de suministrar una obligación alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario , es necesario revisar la obligación alimentaria, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA BOUTTO ANDRADE, en nombre y representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre en lo sucesivo suministre una obligación alimentaria CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) mensual devengado por el padre demandado, las cuales deberán ser descontadas de su salario mensual en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y depositada en la cuenta de ahorros, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adicionalmente esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre para sufragar los gastos escolares necesarios, tales como: inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios del esas festividades navideñas.
TERCERO: Que ambos padres sufraguen en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos , tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación y cultura, etc.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano JOHAN JOSE JIMENEZ GARCIA, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a la cantidad aquí fijada, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.
Líbrense los oficios respectivos al empleador o sea el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que se le de estricto cumplimiento a la sentencia dictada.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes y la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la última de las partes. Librénse las boletas de notificaciones respectivas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha de la anterior decisión se le dio publicación y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.