REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-001251
Vistos: el convenio suscrito en fecha primero (01) de marzo del 2006, por los ciudadanos YOHAN RICARDO GUTIERREZ PARDO Y YADINIS CAROLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.736.393 y 14.213.108, respectivamente con relación a la demanda por Pensión de Alimentos exponen: El demandado reconoce las obligaciones, derechos y deberes de manutención de su menor hija XXXXXXXXXXXX, señalados en el libelo de demanda, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 365, el cual establece: “Contenido: La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Y el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que esta Obligación corresponde al padre y a la madre. Y para evitar continuar con el presente proceso y en aras de una pronta solución, conviene en cancelar como Pensión de Alimentos la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450.000,oo), los cuales están comprendido por los conceptos de alimentación que será la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) y lo que corresponde por conceptos de colegio, gimnasia, patinaje y tareas dirigidas a las que esta inscrita la menor, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)debiendo ser otorgado al padre a fin de cada mes, los respectivos recibos de pago de los diferentes gastos que ocasione la niña, dicho monto deberá ser cancelado de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente al preceptuar:”Oportunidad del Pago: El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El Atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual.”, mediante deposito en la cuenta que designe este digno Tribunal a beneficio de la menor XXXXXXXXXXX. Por lo tanto, se acuerda en cancelar las mensualidades correspondientes al pasado mes de enero de este año 2006, y a este mes en curso la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por cada mes, en cheque de la entidad Confederado, de fecha 22 de febrero del 2006, Nº 41342107, a nombre de YADINIS GUTIERREZ, del cual se a la presente copia fotostática simple marcada con la letra “A”, y se compromete a pagar la Pensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450.000,oo), lo cual comprende TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por alimentación y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que corresponde por concepto de colegio, gimnasia patinaje y tareas dirigidas a las que están inscrita la menor, debiéndose presentar al padre los comprobantes de pagos respectivos. Es a partir del mes de marzo del año en curso que será depositado en la cuanta que designe este digno Tribunal a beneficio de la menor, el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido el día 15 y el otro cincuenta por ciento (50%) el día 30 de ese mes, y de igual forma en los meses sucesivos será cancelada los días 15 y 30 de ese mes, una vez que este convenio sea homologado; y asignada la respectiva cuenta bancaria, así mismo, conviene en asumir de acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente arriba mencionado, en igualdad de condiciones todos aquellos gastos que se deriven de la manutención de la menor, procurando mantener siempre el nivel de vida que se le ha proporcionado a la niña, y de acuerdo a su capacidad económica. De igual manera, acepta que el Incremento Automático a que se refiere el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se fijara de acuerdo a los aumentos a que este sujeto todos aquellos gastos a los que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, previa comprobación de los mismos, mediante las facturas, emitidas por las personas o entidades correspondientes. Del mismo modo acepta y reconoce que en el mes de diciembre de cada año a los que este obligado a cancelar la pensión de alimentos, además de esta, deberá cancelar una cantidad de dinero especial proporcional a lo que correspondería por concepto de utilidades, a los fines de responder con las necesidades que se derivan en las fiestas decembrinas, con el tan esperado regalo de navidad, así como los estrenos de vestido a los que esta acostumbrada la menor, en igualdad de condiciones con la madre, es decir, responder de manera equitativa con referente a estos gastos especiales. Asimismo, el demandado acepta continuar proporcionándole a la menor el beneficio del seguro de meditotal, a la cual esta afiliada a su cargo, desde hace ya varios años, el cual se encuentra vigente hasta el mes de septiembre del corriente año y se responsabiliza en renovarlo conjuntamente con la madre de forma equitativa. En lo que respecta al régimen de visitas establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene derecho a visitar a su hija y la niña tiene derecho a ser visitada, de esta manera ambos padres acuerdan según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que el padre tendrá derecho a un régimen de visitas abierto, es decir, que seguirá ejerciendo su derecho como hasta ahora lo ha ejercido siempre, pudiéndola conducir a un lugar distinto al de su residencia, así como los contactos a través del teléfono, y cualquier otra de las mencionadas en el artículo 386 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre deberá pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, la pasará con su madre y su padre podrá realizar las reuniones con que se celebren esos días especiales, el día siguiente, como hasta ahora lo han hecho, en su propio domicilio. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, el segundo año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre y así sucesivamente alternando cada año, en cuanto a navidad, año nuevo y reyes, se hará como se ha venido haciendo hasta ahora, la niña compartirá con su padre en horas de la mañana y temprano en horas de la tarde será entregada a su madre para que reciba con ella la noche. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la madre y la otra mitad con el padre o viceversa. En lo que se refiere a los viajes que pudiera realizar, cada padre con la menor, este deberá obtener primeramente la autorización del otro padre en el que se indicara: su aprobación del viaje, el lugar donde se realizará el viaje y duración del mismo, siempre y cuando este se realice en el periodo de vacaciones en que le toca pasarla con ellos. Y la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. KETTY ZABALA ZABALA, inserta al folio (85) del expediente. En consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido entre sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en autos por secretaria. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HAIDEE ROMERO FLORES.
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