REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000374
Vista la anterior Demanda de RESTITUCION DE GUARDA, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en uso de sus facultades legales y en representación de la niña ANA (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ISNARDI ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.992, domiciliado en: Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- En fecha siete (07) del mes de Marzo de 2006, esta Sala de Juicio N° 02 Admitió la demanda y se ordeno citar al demandado, a los fines de comparecer por ante este Tribunal en compañía de la niña de autos y dar contestación a la presente demanda, la citación de la ciudadana FLOR MARINA ROMERO, a los fines de exponer lo que creyere conveniente con relación a la presente solicitud, librándose las boletas respectivas. En fecha dieciséis (16) del mes de Marzo del año 2006, cursante al folio diez (10) del presente expediente, se evidencia diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien consigna comparecencia suscrita por ante la referida fiscalía por la ciudadana FLOR MARINA ROMERO, quien solicitó le sea entregada la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la cual reposa en los autos; igualmente, se dé por consumada la solicitud de Restitución de Guarda y se ordeno el archivo del expediente. Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte demandante que no podrá introducir nueva demanda antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y ordena la devolución de todos los documentos originales que cursan en el presente expediente, dejando copias en su lugar, previa su certificación por secretaría, asimismo, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.-
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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