REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001394
En fecha diecisiete (17) del mes de Junio del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ y CRUZ MARIA MARCANO CALZADILLA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.265.109 y V-8.286.928, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NELLY PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.415, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 4 al 7). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año 1993, que de la unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Por desavenencia surgida en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las estipulaciones que a continuación se especifican:

PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común.
SEGUNDA: Dando cumplimiento al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad será ejercida por ambos padres, la madre ejercerá la guarda y custodia de los menores.
TERCERA: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaría de sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, más cualquier otro gastos por ocasión de educación, vestido o medicina.
CUARTA: En cuanto al régimen de visitas de sus menores hijos. El padre podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
QUINTA: Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidades, día del padre y día de la madre serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres.
SEXTA: Cualquier decisión respecto a los menores en materia de cambio de colegio, visitas al médico, viajes fuera de la ciudad y cualquier otra decisión que repercuta en la vida de los menores deberá ser conversada y notificada por ambos padres.
SEPTIMA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal, y que solamente existe como activo una casa, ubicada en el Sector las Malvinas con número de parcela 05, situada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2), según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha tres (03) de Junio de 2004, quedando anotado bajo el N° 49, tomo 57, cuyo documento consignamos copia marcada con la letra “E”, cuyo valor estimable es QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y donde el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ cede el 50% de la comunidad conyugal a sus menores hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)OCTAVA: Ambos cónyuges declaran que no existe otro bien, aparte del anteriormente identificado, ni obligación o beneficios a cargo a favor de uno u otro a otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la estipulada en la cláusula tercera.
Quedando entendido que los bienes que adquiera cada quien a partir del momento que este Tribunal imparta aprobación a esta solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, se reputara privativo del cónyuge adquirente, sin que el otro cónyuge posea ningún tipo de derecho sobre el o los referidos bienes.
NOVENA: En caso de que el inmueble descrito en la cláusula séptima fuera objeto de arrendamiento a terceras personas por parte de la ciudadana CRUZ MARIA MARCANO C, el dinero correspondiente a los pagos de mensualidades de dicho contrato, se tomara como parte de pago de la obligación alimentaría que le corresponde al padre de los menores.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veinticinco (25) del mes de Junio del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. (folio 11).- En fecha treinta (30) del mes de Junio del año 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha veinticinco (25) del mes de Agosto del año 2004, la Dra. Freya Elisa Ron Pereira, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto la Juez de este Tribunal Dra. Ana Jacinta Duran, se encontraba de vacaciones, en esa misma fecha previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 15). En fecha 06 del mes de Octubre del año 2004, compareció mediante diligencia el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA, plenamente identificado en autos, quien solicitó por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones, previa notificación del otro cónyuge. En fecha 13 de Octubre de 2005, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana CRUZ MARIA MARCANO CALZADILLA, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente sobre la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, propuesta por el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha 26-01-2006, y en fecha 09 del mes de Marzo del mismo año, compareció por ante este Tribunal y expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, formulada por mi cónyuge ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA. En lo que no estoy de acuerdo es que no visita a los niños ni tiene contacto con ellos, el no los llama, no busca la manera de estar con ellos, y en cuanto al mercado que lleva que sea mas puntual y hay cosas del mercado que el lleva que a los niños no le gusta y pienso que es mejor que ese dinero, es decir los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sea depositado en mi cuenta de ahorros o en su defecto que el abra una cuenta a nombre de los niños, y que busque más a sus hijos”.

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año 1993, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veinticinco (25) del mes de Agosto del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ y CRUZ MARIA MARCANO CALZADILLA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ y CRUZ MARIA MARCANO CALZADILLA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 511, de fecha 25-09-1993, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 25 de Agosto del año 2004:
PRIMERO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana CRUZ MARIA MARCANO CALZADILLA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidades, día del padre y día de la madre serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA LAREZ, se obliga a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, más cualquier otro gastos por ocasión de educación, vestido o medicina.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, tomando en cuenta el interés superior de los niños de marra, esta Sala de Juicio N° 02, acuerda aperturar una cuenta de ahorros en cero “0” Bolívares en la entidad bancaria Banfoandes, agencia Barcelona, Estado Anzoátegui, a nombre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)para que el padre deposite la Obligación alimentaría, la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa autorización de este Tribunal.
En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 25 del mes de Agosto del año 2004, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-


ABOG. MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-